Entonces, prrr, aquí va la versión rápida de una introducción al concepto de Responsabilidad Extracontractual Del Estado.
¡En resumen ejecutivo!, vaya.
Por esto, aquí, como en la doctrina y jurisprudencia, cuando hablamos de RPE nos referimos en principio a la Extracontractual.
En el caso mexicano, la norma que contiene este derecho subjetivo es el artículo 109 CPEUM.
Es decir, excluye la responsabilidad por actos legislativos y jurisdiccionales
Es decir, la RPR no es un medio para restituir una situación jurídica, ni permite reparación integral (entendida conforme CADH)
En todo caso,sigue siendo vía idónea para reclamar los daños que no implican violaciones a DDHH)
Este es un problema de tipo probatorio, pero siempre que se pueda acreditar una afectación real y cuantificable, debería de proceder la RPE (incluidos daños morales)
Nuevamente, esto es un tema probatorio consistente en poder acreditar causalidad entre conducta y resultado de la misma
Creo que con eso, ya cuentan con una idea general del tema.
Prrr, ¿Alguna duda o algo en lo que quieran profundizar del tema?
¿Les gustó este hilo del derecho #catministrativo?