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Hugo López-Gatell quiere modificar la Ley General de Salud. Antes de que a Morena se le ocurre quiero al menos citar los artículos que L-G ha violado.
CAPITULO II de la Ley General de Salud: Enfermedades Transmisibles ARTÍCULO 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las...
...siguientes enfermedades transmisibles: (sigue enumeración), y XIV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado...
con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El 27 de febrero López-Gatell anuncia el primer caso detectado que es SOSPECHOSO de COVID-19. China había dado aviso al mundo desde más de un mes antes. Sin embargo, el Consejo de Salubridad General NO lo declara "grave de atención prioritaria" HASTA el 27 de marzo de 2020.
27 días después del anuncio del 1er. caso detectado sospechoso, el 18 de marzo, se confirma la primera muerte. Había 18 casos para entonces. El Consejo de Salubridad General se tarda otros 9 días en declararlo grave de atención prioritaria. Es obvio que el CSG no hizo su trabajo.
Según la Ley General de Salud: ARTÍCULO 4o. Son autoridades sanitarias:
I. El Presidente de la República;
II. El Consejo de Salubridad General;
III. La Secretaría de Salud, y
IV. Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el del Departamento del Distrito Federal.
Eso significa que lo que el Presidente Andrés Manuel López Obrador diga, lo mismo que lo que diga cualquier miembro del CSG y de la Secretaría de Salud con respecto a las acciones para manejar una pandemia se convierte en instrucción obligatoria para la población.
Así que si el Presidente dice: "abrácense" o "hay que salir" o si besa, abraza a la gente, o hace reuniones tumultuarias, o sale a la calle cuando debería estar aislado, está violando su propia obligación legal como autoridad sanitaria debido al contagio que puede provocar.
Si el subsecretario López-Gatell como autoridad sanitaria dice que el presidente Andrés Manuel López Obrador NO es fuerza de contagio sino fuerza moral, está violando su propia obligación legal como autoridad sanitaria debido al contagio que puede provocar. Su declaración no...
...tiene base científica alguna. De ninguna especie. Pero VIOLA su estatus como autoridad sanitaria.
Apenas el lunes 30 de marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General emite un ACUERDO por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad
generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
Es evidente que las autoridades sanitarias NO hicieron su trabajo.
Hay reportes confiables de que los primeros casos de infección comenzaron alrededor del 17 de noviembre de 2019. Oficialmente, el gobierno chino dio aviso el 1 de enero de 2020. El gobierno mexicano tuvo tiempo desde el 17 de noviembre para prepararse para controlar la enfermedad
Y no lo hizo.
No hay justificación alguna de parte de ninguna autoridad sanitaria de la Secretaría de Salud para no estar alertas al respecto de los riesgos epidemiológicos que puedan surgir en cualquier parte del planeta.
En especial porque ya en 2002 había habido una epidemia de SARS: Severe Acute Respiratory Syndrome, Síndrome Agudo Respiratorio Severo. Eso lo debieron haber detectado y monitoreado los expertos inmunólogos.
Lo mismo que expertos infectólogos y expertos epidemiólogos. Es obvio entonces que la Secretaría de Salud carece de un sistema de inteligencia epidemiológica multilingüe para detectar y monitorear las epidemias provenientes de otros países a través de la prensa especializada.
Esto pasó en 2002.

latimes.com/espanol/califo…
Cito de la Ley General de Salud: ARTÍCULO 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:
Fracción XVII. La prevención y el control de enfermedades transmisibles.
Es hoy evidente que NO cumplieron ni con la prevención ni con el control del COVID-19, lo que es injustificable por la siguiente razón: Vietnam (país que contuvo con éxito rotundo la primera epidemia de SARS en 2002) tiene 328 casos, se han recobrado 307 y TIENE CERO MUERTES.
WORLD / COUNTRIES / VIETNAM
Last updated: June 05, 2020, 13:36 GMT
Vietnam
Coronavirus Cases:
328
Deaths:
0
Recovered:
307
worldometers.info/coronavirus/co…
De la Ley General de Salud: CAPITULO II
Distribución de Competencias
ARTÍCULO 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad
general quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

V. Ejercer la acción extraordinaria en materia de salubridad general;
Entonces el manejo de una pandemia es una "acción extraordinaria en materia de salubridad general", y entra en esta jurisdicción. Así que es obligación de las autoridades sanitarias federales el ejercer dicha acción extraordinaria. Y es obvio que no han cumplido a cabalidad.
Del ARTÍCULO 15 de la Ley General de Salud: El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente del Presidente de la República en los términos del artículo 73, fracción XVI, base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cito de la Ley Suprema, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Sección III
De las Facultades del Congreso
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.
2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.
3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.
Entonces la imputabilidad recae DIRECTAMENTE en Andrés Manuel López Obrador como Presidente. Si él dice que la gente salga a la calle en medio de una pandemia, y hay contagios, y muertes, él es jurídicamente imputable por tal acto lo mismo que el Consejo de Salubridad General.
¿Tomarse desde mediados de noviembre de 2019 hasta finales de marzo de 2020 para dictar las medidas preventivas indispensables en el caso del SARS-CoV-2 se puede afirmar que la autoridad sanitaria actuó "inmediatamente"? Evidentemente, NO.
Entonces, desde el Presidente de la República Mexicana, hasta todas y cada una de las autoridades sanitarias de la Secretaría de Salud, incluyendo al Consejo de Salubridad Nacional violaron las disposiciones aplicables al manejo INMEDIATO de la pandemia de COVID-19.
De la Ley General de Salud TITULO TERCERO
Prestación de los Servicios de Salud
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 23. Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones
realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la
salud de la persona y de la colectividad.
ARTÍCULO 24. Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I. De atención médica;
II. De salud pública, y
III. De asistencia social.
ARTÍCULO 25. Conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizará la extensión
cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables.
ARTÍCULO 26. Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios de
distribución de universos de usuarios, de regionalización y de escalonamiento de los servicios, así como de
universalización de cobertura.
ARTÍCULO 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de
salud los referentes a:
I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones
sanitarias del ambiente;
II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no
transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
Las autoridades sanitarias del sistema de salud no cumplieron ni con la prevención ni, en consecuencia, con el control de la COVID-19 como enfermedad transmisible de atención prioritaria, y fallaron de manera radical, siendo su obligación prevenir y controlar la pandemia.
En consecuencia, desde el Presidente, pasando por el Secretario de Salud y su subsecretario encargado de prevención y control de la pandemia como experto en epidemiología VIOLARON el derecho de la población mexicana a la protección de la salud.
De la Ley General de Salud: TITULO OCTAVO
Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 133. En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que
dispongan las Leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría
de Salud:
I. Dictar las Normas Oficiales Mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes;
II. Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con esta Ley y las
disposiciones que al efecto se expidan;
TITULO SEXTO Información para la Salud CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley de Información Estadística y Geográfica...
...y con los criterios de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud,
...así como sobre el estado y evolución de la salud pública. La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;

II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud, y

III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la población, y su utilización.
Sin embargo, la Ley de Información Estadística y Geográfica fue derogada en 2009. En su lugar está la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, que tiene datos pertinentes respecto a NO maquillar la información.
Cito: TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA CAPÍTULO I Del Sistema ARTÍCULO 3.- El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, tiene la finalidad de suministrar a la sociedad y al Estado...
...información de calidad, pertinente, veraz y oportuna, a efecto de coadyuvar al desarrollo nacional. Serán principios rectores del Sistema los de accesibilidad, transparencia, objetividad e independencia.
3 palabras claves (ya que la calidad depende de su cumplimiento): información "pertinente, veraz y oportuna". Es obvio que estos criterios que la Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General deben cumplir con ellos conforme al espíritu de la Ley General de Salud.
Pertinente significa:
Del lat. pertĭnens, -entis, part. pres. act. de pertinēre 'pertenecer', 'concernir'. 1. adj. Perteneciente o correspondiente a algo. 2. adj. Que viene a propósito. Ese argumento sobra y no es aquí pertinente
Veraz significa:
Del lat. verax, -ācis.
1. adj. Que dice, usa o profesa siempre la verdad.
Para no meternos en vericuetos filosóficos, podemos partir de que es verdadero lo que no expresa eventos mutuamente excluyentes. Así podremos analizar si es posible que multiplicar las estadísticas reportadas de COVID-19 por 8.2 ó por 30 es válido como argumento veraz.
Por otro lado, podemos evaluar si un incremento de muertes por "neumonía atípica" sin ninguna explicación podría ser una anomalía estadística válida. Pues o las muertes se deben a la "neumonía atípica" o a la COVID-19. No se pueden las dos. Así que la aseveración de que...
...las muertes se deben a "neumonía atípica" sin clasificarlas correctamente es una declaración estadística no veraz e impertinente de la autoridad sanitaria puesto que expresa eventos mutuamente excluyentes.
Esto viola entonces lo mismo la Ley General de Salud que la ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.
Sigamos: CAPITULO II de la Ley General de Salud:
Enfermedades Transmisibles
ARTÍCULO 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las

siguientes enfermedades transmisibles:

(sigue enumeración), y
XIV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Pero como el Consejo de Salubridad General se tardó prácticamente 5 meses (desde mediados de noviembre de 2019 hasta fines de marzo de 2020) en determinar que el COVID-19 fuera una enfermedad transmisible para así realizar su vigilancia epidemiológica, prevención y control...
...podemos afirmar que las autoridades sanitarias partiendo del Presidente hasta su Secretario de Salud y su subsecretario, Hugo López-Gatell Ramírez violaron la Ley General de Salud, junto con todo el Consejo de Salubridad General.
En otras palabras, ni previnieron ni vigilaron ni controlaron la pandemia, fueron omisos en el desempeño de sus obligaciones como funcionarios públicos.
ARTÍCULO 135. La Secretaría de Salud elaborará y llevará a cabo, en coordinación con las instituciones del
sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, programas o campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas...
ARTÍCULO 135. La Secretaría de Salud elaborará y llevará a cabo, en coordinación con las instituciones del
sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, programas o campañas temporales o permanentes,
...para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o
potencial para la salubridad general de la República.
¿Dónde están esos programas para combatir el COVID-19? López-Gatell presume su tino con respecto al número de muertos porque, lo ha dicho, quiere imponer una inmunidad de rebaño, sin importar quien se muera.
ARTÍCULO 136. Es obligatoria la notificación a la Secretaría de Salud o, en su defecto, a la autoridad sanitaria
más cercana de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:
...
II. Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o epidemia;
III. En un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales de enfermedades objeto de
vigilancia internacional:
poliomielitis, meningitis meningocóccica, tifo epidémico, fiebre recurrente transmitida por
piojo, (OJO) influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y los casos humanos de encefalitis equina venezolana, y
IV. En un plazo no mayor de veinticuatro horas, de los primeros casos individuales de las demás
enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada.
...
Lo malo es que lo anterior, para ser cumplido, tiene que tener TESTS. Es imposible, y nadie está obligado a lo imposible, poder cumplir con esos objetivos para reportar veraz y pertinentemente si tenías una u otra enfermedad. Y López Gatell se REHÚSA a hacerlos.
ARTÍCULO 137. Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están obligadas a
dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles, posteriormente a su
diagnóstico o sospecha diagnóstica.
ART 138. Están obligados a dar aviso, en los términos del artículo 136 de esta Ley, los jefes o
encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos, los jefes de
oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole y,
en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.
A-139 Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el artículo 134 de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I. La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;

Este punto es IMPOSIBLE de cumplirse SIN tests, los mismos que se rehúsa a aplicar López-Gatell.
II. El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma,
enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades cuando así
como la limitación de sus actividades cuando así
se amerite por razones epidemiológicas;
III. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;
IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V. La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de zonas, habitaciones,
ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;
VI. La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o artificiales,
cuando representen peligro para la salud;
VII. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes, medios
de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos, y
VIII. Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud.
Reitero: Nada de lo anterior se puede cumplir sin TESTS hechos en abundancia.
Por cierto: ARTÍCULO 144. Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis y el sarampión, así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud,
serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia.
La misma Secretaría determinará los
sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán suministrarse las vacunas,
conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para las
instituciones de salud.
ARTÍCULO 149.Sólo con autorización de la Secretaría de Salud se permitirá la internación en el territorio
nacional de personas que padezcan enfermedades infecciosas en periodo de transmisibilidad, que sean
portadoras de agentes infecciosos o se sospeche que estén en periodo de...
incubación por provenir de lugares infectados.

Ninguna de las dos principales autoridades sanitarias del país, ni López Obrador ni López-Gatel (ni el Secretario de Salud) HICIERON NADA por cumplir este lineamiento de la ley.
Esto debió hacerse al OTRO DÍA de que hubo el primer brote en noviembre de 2019 en todos los aeropuertos, puertos marítimos, entradas aduanales mandando pequeños contingentes de médicos militares a comenzar a monitorear a los pasajeros y viajeros que llegaban de China y de otros
países donde se sospechara que hubiera contagio o simplemente, monitorear a los visitantes nacionales o fuereños que llegaran del extranjero.
ARTÍCULO 151. El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles se llevarán a cabo
en sitios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria.
Esto requeriría EQUIPAR a los hospitales y demás centros de salud y de atención a pacientes con el equipo que se supone que tendrían que haber comprado con el tiempo que tuvieron de gracia para hacerlo, antes de que llegara el primer contagiado.
El equipamiento no se ha llevado a cabo y lo sabemos porque hay testimonios de que los médicos compran su equipo de protección o se inventan alguno con tal de no contagiarse.
Esto se debe a que la política de austeridad ha privado de medicamentos y tratamientos a los pacientes, hasta a los infantiles de cáncer. López Obrador cortó el presupuesto del sector salud casi el 60%. Al mismo tiempo, al inicio de la pandemia, compraba un estadio de béisbol.
ARTÍCULO 152. Las autoridades sanitarias podrán ordenar, por causas de epidemia, la clausura temporal de
los locales o centros de reunión de cualquier índole.

Clausura que NO quiso hacer López-Gatell del evento masivo Viva Latino y en el que sí hubo reportes de contagios.
ARTÍCULO 154. Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación, desinfestación u otras medidas de
saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
Lo cual tampoco mandaron hacer de inmediato. Se esperaron a que los contagios crecieran.
TITULO DECIMO
Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad General
CAPITULO ÚNICO ARTÍCULO 181. En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará
inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.
De nuevo, la clave fue que NO tomaron medidas INMEDIATAMENTE, lo que permitió que el virus se extendiera sin trabas de parte de la Secretaría de Salud. Esto sigue siendo responsabilidad directa del Presidente de la República, el Secretario de Salud y el Subsecretario de Salud.
ARTÍCULO 183. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, el Ejecutivo Federal podrá declarar,
mediante decreto, la región o regiones amenazadas que quedan sujetas, durante el tiempo necesario, a la acción
extraordinaria en materia de salubridad general.
Cuando hubieren desaparecido las causas que hayan originado la declaración de quedar sujeta una región a
la acción extraordinaria en materia de salubridad general, el Ejecutivo Federal expedirá un decreto que declare
terminada dicha acción.
ARTÍCULO 184. La acción extraordinaria en materia de salubridad general será ejercida por la Secretaría de
Salud, la que podrá integrar brigadas especiales que actuarán bajo su dirección y responsabilidad y tendrán las
atribuciones siguientes:
I. Encomendar a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los profesionales, técnicos y
auxiliares de las disciplinas para la salud, el desempeño de las actividades que estime necesarias y obtener para
ese fin la participación de los particulares;
II. Dictar medidas sanitarias relacionadas con reuniones de personas, entrada y salida de ellas en las
poblaciones y con los regímenes higiénicos especiales que deban implantarse, según el caso;
III. Regular el tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como disponer libremente de todos los medios de
transporte de propiedad del estado y de servicio público, cualquiera que sea el régimen legal a que estén sujetos
estos últimos:
IV. Utilizar libre y prioritariamente los servicios telefónicos, telegráficos y de correos, así como las
transmisiones de radio y televisión, y
V. Las demás que determine la propia Secretaría.
Los puntos II y III no se hicieron INMEDIATAMENTE, como lo manda la ley.
TITULO DECIMOQUINTO
Sanidad Internacional
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 351. Los servicios de sanidad internacional se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus
reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas que emita la Secretaría de Salud, así como por los tratados y
convenciones internacionales en los que los Estado Unidos Mexicanos
sean parte y que se hubieren celebrado
con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 352. La Secretaría de Salud operará los servicios de sanidad internacional, tanto los de carácter
migratorio como los relacionados con los puertos marítimos de altura, los aeropuertos, las poblaciones fronterizas
y los demás lugares legalmente autorizados para el tránsito internacional de personas y carga.
ARTÍCULO 353. Las actividades de sanidad internacional apoyarán a los sistemas nacionales de vigilancia
epidemiológica y de regulación, control y fomento sanitarios.
ARTÍCULO 354. Compete a la Secretaría de Salud adoptar las medidas que procedan para la vigilancia
sanitaria de personas, animales, objetos o substancias que ingresen al territorio nacional y que, a su juicio
constituyan un riesgo para la salud de la población,
sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras
autoridades competentes.
ARTÍCULO 355. La Secretaría de Salud formulará la lista de los puertos aéreos y marítimos, así como de las
poblaciones fronterizas abiertas al tránsito internacional, donde se llevará a cabo la vigilancia sanitaria a que se
refieren los artículos anteriores,
y la dará a conocer a las demás naciones por los conductos correspondientes.
Asimismo, les informará sobre las restricciones que se impongan al paso, por motivos de salud, de personas,
animales, artículos o substancias.
A 356.Cuando las circunstancias lo exijan, se establecerán estaciones de aislamiento y vigilancia
sanitarios en los lugares que determine la Secretaría de Salud y, en caso de emergencia sanitaria, la propia
Secretaría podrá habilitar cualquier edificio como estación
para ese objeto.
ARTÍCULO 357. La Secretaría de Salud podrá restringir la salida de todo tipo de vehículos, personas,
animales, objetos o substancias que representen un riesgo para la salud de la población del lugar de su destino,
de acuerdo con lo previsto en las disposiciones que regulen los servicios de sanidad internacional.
ARTÍCULO 358. Cuando en las localidades donde residan cónsules mexicanos aparezcan casos de
enfermedades sujetas a reglamentación internacional, o de cualquier otra enfermedad que represente un grave
riesgo para la salud nacional, aquéllos deberán comunicarlo inmediatamente a las
Secretarías de Salud, Gobernación y Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 359. La Secretaría de Salud notificará a la Organización Mundial de la Salud de todas las medidas
que haya adoptado, de modo temporal o permanente, en materia de sanidad internacional. Asimismo, informará a esta misma organización y con la oportunidad debida,
sobre cualquier caso que sea de interés en la vigilancia
epidemiológica de las enfermedades que se citan en el Reglamento Sanitario Internacional, las que puedan
originar epidemias o cualesquiera otras que considere de importancia notificar.
CAPITULO II
Sanidad en Materia de Migración
ARTÍCULO 360. Cuando así lo estime conveniente la autoridad sanitaria, someterá a examen médico a
cualquier persona que pretenda entrar al territorio nacional.
Los reconocimientos médicos que deban realizar las autoridades sanitarias tendrán preferencia y se
practicarán con anticipación a los demás trámites que corresponda efectuar a cualquier otra autoridad.
Cuando se trate de personas que ingresen al país con intención de radicar en él de manera permanente,
además de los exámenes médicos que practique la autoridad sanitaria, deberán presentar certificado de salud obtenido en su país de origen, debidamente visado por las autoridades
consulares mexicanas.

ARTÍCULO 361. No podrán internarse al territorio nacional, hasta en tanto cumplan con los requisitos
sanitarios, las personas que padezcan alguna de las siguientes enfermedades: peste, cólera o fiebre amarilla.
La Secretaría de Salud determinará qué otras enfermedades transmisibles quedarán sujetas a lo establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 362. Las personas comprendidas en lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán bajo vigilancia y aislamiento en los lugares que la autoridad sanitaria determine, o en los que señale el interesado,
si fueran aceptados por la autoridad, en tanto se decida, mediante el examen médico pertinente, si es aceptada o no su internación más allá del sitio de confinamiento, y se le preste, en su caso, la atención médica correspondiente.
CAPITULO III
Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre
ARTÍCULO 363. La autoridad sanitaria otorgará libre platica a las embarcaciones cuando, de acuerdo a los
informes que éstas faciliten antes de su llegada, juzgue que el arribo no dará lugar a la introducción o a la
propagación de
una enfermedad o daño a la salud.
ARTÍCULO 364. La autoridad sanitaria de puertos, aeropuertos o poblaciones fronterizas podrá exigir, al
arribo, la inspección médico- sanitaria de embarcaciones, aeronaves y vehículos terrestres, los cuales se someterán a los requisitos y medidas
que establezcan las disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 365. Las embarcaciones mexicanas se someterán a desinfección, desinfestación y desratización
periódica por lo menos cada seis meses, exceptuándose de fumigación las cámaras de refrigeración de los
transportes
pesqueros.
Las aeronaves, vehículos terrestres de transporte de pasajeros y los ferrocarriles, se sujetarán a desinfección
y desinsectación periódica, por lo menos cada tres meses.
Dichas medidas correrán por cuenta de los propietarios de dichas embarcaciones y aeronaves,
correspondiendo a la Secretaría de Salud vigilar su correcta aplicación y determinar la naturaleza y características de los insecticidas, desinfectantes y raticidas que deban usarse
y la forma de aplicarlos, a fin de lograr la eficacia
deseada y evitar daños a la salud humana.
ARTÍCULO 366. La Secretaría de Salud determinará el tipo de servicio médico, medicamentos, material y
equipo indispensable que deberán tener las embarcaciones y aeronaves mexicanas para la atención de
pasajeros.
ARTÍCULO 367. Las embarcaciones y aeronaves procedentes del extranjero con destino al territorio nacional,
así como las que partan del territorio nacional al extranjero, deberán estar provistas de la documentación sanitaria
exigida por los tratados y convenciones internacionales
a que se refiere el artículo 351 de esta Ley y demás
disposiciones generales aplicables
Hay que exigir una investigación INTERNACIONAL rigurosa de los actos que han llevado a cabo nuestras autoridades sanitarias, pues tal parece que violaron la ley en el momento en que dejaron entrar INDISCRIMINADAMENTE a turistas, migrantes, y viajeros nacionales y extranjeros
...no actuaron de inmediato. Por supuesto, queda por descontado que la práctica de la inmunidad de rebaño ES violatoria a los artículos pertinentes de la Ley General de Salud.
TITULO DECIMOCTAVO
Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos
CAPITULO I Medidas de Seguridad Sanitaria
ARTÍCULO 402. Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria competente, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población.
Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondieren.
ARTÍCULO 403. Son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
La participación de los municipios y de las autoridades de las comunidades indígenas estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.
ARTÍCULO 404. Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I. El aislamiento;
II. La cuarentena;
III. La observación personal;
IV. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales;
VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII. La suspensión de trabajos o servicios;
VIII. La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;
IX. La emisión de mensajes publicitarios que advierta peligros de daños a la salud;
X. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
XI. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio; XII. La prohibición de actos de uso, y
XIII. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud. Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente artículo.
ARTÍCULO 405. Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el periodo de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.
El aislamiento se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.
ARTÍCULO 406. Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio.
La cuarentena se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.
ARTÍCULO 407. La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.
ARTÍCULO 411. Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquéllos, se ponga en peligro la salud de las personas.
ARTÍCULO 412. La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas.
Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Esta será levantada a instancias del interesado o por la propia autoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
...
ARTÍCULO 415. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de las autoridades sanitarias competentes, se considere
que es indispensable para evitar un daño grave a la salud o la vida de las personas.
Como vemos, las palabras INMEDIATAMENTE, DE INMEDIATO, son claves para entender las violaciones a los derechos humanos, en específico, el derecho a la vida, que han cometido nuestras autoridades sanitarias.
CAPITULO III
Procedimiento para Aplicar las Medidas de Seguridad y Sanciones
ARTÍCULO 428. Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la
autoridad sanitaria competente se sujetará a los siguientes criterios:
I. Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
II. Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y nacionales y, en general, los derechos e intereses de la
sociedad;
III. Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades específicas que van
a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto;
IV. Los demás que establezca el superior jerárquico tendientes a la predictibilidad de la resolución de los
funcionarios, y
V. La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del plazo que marca la Ley.
Para el caso de que no exista éste, dentro de un plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de la
recepción de la solicitud del particular.
ARTÍCULO 429. La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se establecen en esta Ley
se sujetarán a los siguientes principios jurídicos y administrativos:
I. Legalidad;
II. Imparcialidad;
III. Eficacia;
IV. Economía;
V. Probidad
VI. Participación;
VII. Publicidad;
VIII. Coordinación;
IX. Eficiencia
X. Jerarquía, y
XI. Buena fe.
ARTÍCULO 431. Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas legales necesarias,
incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que
procedan.
Es obvio que las autoridades sanitarias más altas en la jerarquía no hicieron uso de las medidas legales necesarias ni se auxiliaron de la fuerza pública para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que indudablemente procedían DE INMEDIATO. Su retraso ha sido
CRIMINAL
Código Penal Federal Libro Segundo Título Tercero - Delitos contra la Humanidad Capítulo II - Genocidio
Artículo 149-Bis Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos,
o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo.
Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos.
Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de dieciocho años, empleando para ello la violencia física o moral,
la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete mil pesos.
Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
En caso de que los responsables de dichos delitos fueran gobernantes, funcionarios o empleados públicos y las cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas,
además de las sanciones establecidas en este artículo se les aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.
Aparte de parecer una burla cruenta en la legislación mexicana (las multas son de veras ridículas), el genocidio es un delito penal internacional. La pregunta es: ¿la aplicación de la inmunidad de rebaño es causal de la comisión del delito de genocidio?
¿Es posible acusar a nuestras autoridades sanitarias de la comisión de genocidio y de crímenes de lesa Humanidad?
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías
para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (a la que México está suscrito):

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Observemos que en nuestra Constitución sólo por este pequeño párrafo el Estado está obligado a garantizar el derecho a la vida. Sin embargo, la Ley General de Salud entre otras, está dedicada a garantizar dicho derecho. Así que el NO haber actuado DE INMEDIATO conforme a la LGS
es en sí una violación al derecho a la vida, POR DEFINICIÓN.
Aquí vale la pena entender el delito internacional de genocidio: dicc.hegoa.ehu.es/listar/mostrar…
Si bien la inmunidad de rebaño ocurre cuando las infecciones se han generalizado y ya hay una cantidad de individuos inmunes, FORZARLA equivale a provocar la muerte de miles, cientos de miles y hasta de millones de personas.
@thereadreaderapp unroll
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unroll
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Y neta que el ninguneo me tiene harto.
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