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1. Mi opinión sobre el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en Ambientales en América Latina y el Caribe o ‘‘Acuerdo de Escazú’’ [Abro Hilo]
2. Para que ustedes saquen sus propias conclusiones les recomiendo que descarguen el tratado de la misma página dela CEPAL.

cepal.org/es/organos-sub…
3. Antes de analizar los artículos del tratado, es necesario entender que cuando un Estado firma un Tratado, al contener éste obligaciones y derechos, debe evaluar su conveniencia en función de su propia realidad y preguntarse:
4. ¿Qué recursos son afectadas por el tratado? ¿Cómo su política se verá afectada por el tratado? ¿Qué poder le da a otros estados para arrastrarlo a una Corte Internacional? ¿Qué poder le da a entes supranacionales (Tribunales) para decidir sobre su gestión territorial?
5. Esto lo dijo el Dr. Francisco Tudela en una entrevista a Baella Talks el Martes 21.07.20. en el minuto 45:35. Recomiendo ver todo el video [Aquí el enlace]
facebook.com/baella/videos/…
6. Dicho esto, empezaré diciendo q el ‘‘Acuerdo de Escazú’’ es un tratado de DDHH con una peculiaridad. Ata el tema de los DDHH a la gestión del territorio y responde a una cosmovisión ideológica determinada que está expresada en su Prefacio.
7. Dicho prefacio fue escrito por Alicia Bárcena, Secretaria Ejecutiva de la CEPAL. Aquí unas citas acompañadas de fotos: ‘‘Este Acuerdo Regional es un instrumento jurídico pionero en materia de protección ambiental, pero también es un tratado de derechos humanos’’
8. ‘’Desde un enfoque basado en los derechos, se reconocen principios democráticos fundamentales y se procura abordar uno de los desafíos más importantes de la región: el flagelo de la desigualdad y una cultura del privilegio profundamente arraigada’’.
9. ‘‘También se incluye la primera disposición vinculante del mundo sobre los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, en una región en la que, lamentablemente, se enfrentan con demasiada frecuencia a agresiones e intimidaciones’’.
10. ‘‘Acuerdo Regional contribuye a la transición hacia un nuevo MODELO de desarrollo y hace frente a la ineficiente e insostenible cultura de intereses limitados y fragmentados que impera en la región’’ (Esto se encuentra en la foto del tweet 8)
11. Como se dice en el Prefacio, se pretende que todos los países de América Latina respondan a un modelo único de desarrollo, cuando lo óptimo es que cada país escoja su modelo de acuerdo a los recursos con los que cuenta.
12. Y para asegurar que ningún país se salga del modelo único se coloca a los Estados bajo la jurisdicción de Tribunales supranacionales e internacionales, como la Corte Interamericana de DDHH, la cual es competente dado que este es un Tratado de DDHH, y el Tribunal de la Haya.
13. El art. 1 dice que el objetivo del Acuerdo es la implementación plena y efectiva en LATAM y el Caribe de los derechos de acceso a: 1) Información ambiental, 2) Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y 3) La justicia en asuntos ambientales.
14. Como se observa el tratado versa sobre tres derechos, los cuales son considerados como DDHH por lo que sus beneficiarios de estos deberían en principio ser las personas afectadas directa o indirectamente por las decisiones ambientales.
15.- Sin embargo el artículo 2 (d) dispone que; por “público” se entiende una o varias personas físicas o jurídicas y las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas, que son nacionales o que están sujetos a la jurisdicción nacional del Estado Parte.
16. Esta definición extiende los derechos mencionados en el art. 1 a todo tipo de organizaciones o entidades, las cuales podrán participar en la toma de decisiones ambientales e interponer denuncias o demandas contra el Estado Peruano.
17. Lo correcto y así está contemplado por ejemplo en la legislación nacional minera, es que aquellos con derecho a participar en el proceso de aprobación de un EIA sean quienes se encuentran en el área de influencia directa e indirecta del proyecto.
18. Sin embargo bajo este artículo, tranquilamente un gobierno o un partido político extranjero, una transnacional o quien sea que tenga interés podrá tener injerencia en la gestión de nuestro territorio y en las licencias y permisos que se otorguen.
19. Asimismo podrán demandar al Edo. Peruano internacionalmente si es que consideran que sus derechos han sido vulnerados. Para esto solo necesitarían crear una ONG en el Perú y colocar en su visión/misión que son defensores de DDHH. Regresaremos a esto luego.
20. El art. 3 establece los principios por los cuales se guiarán las Partes en la implementación del Acuerdo; entre los cuales destacan para este hilo; el c) principio de no regresión y de progresividad, g) principio de equidad intergeneracional;
21. i) principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales; j) principio de igualdad soberana de los Estados; y k) principio pro-persona.
22. El principio de no regresión y de progresividad dispone que la normativa ni la jurisprudencia deberían ser modificadas si esto implicare retroceder respecto a los niveles de protección ambiental alcanzados con anterioridad.
23. Esto significa que si una ONG de propiedad de un gobierno o partido político extranjero considera como retroceso una modificación que hiciera el Congreso a una norma sobre acceso a; la información, participación o justicia ambiental, esta podrá demandar al Perú.
24. Este principio lo que hace es atar de manos al Congreso en materia de gestión del territorio, impidiendo que corrija eventuales excesos, disposiciones que fueron bien intencionadas pero que sus resultados fueron dañosos o perjudiciales.
25. Asimismo impide al Perú adecuar la normativa respecto a la gestión al territorio en función al modelo de desarrollo que le sea más favorable de acuerdo al contexto y conveniencia. Y lo más grave ¿Quién decide qué es un retroceso o no?
26. El principio de progresividad obliga al Estado a adoptar medidas de carácter legislativo, administrativo y judicial, que tengan como finalidad el incremento gradual, constante, sostenido y sistemático del alcance y amplitud del nivel de protección ambiental.
27. Unido al principio de no regresividad significa como bien ha dicho el Dr. Tudela en la entrevista con Baella, ‘‘todo es para adelante no hay marcha atrás’’. No hay posibilidad de replantear el rumbo ni a nivel político ni judicial en materia de gestión del territorio.
28. El principio de equidad intergeneracional supone que debemos entregar a las generaciones venideras un mundo que desde la estabilidad ambiental les brinde las mismas oportunidades de desarrollo que tuvimos nosotros.
29. Sin embargo nuevamente como también ha dicho el Dr. Tudela; ‘‘Lo que es bueno para las futuras generaciones tiene una parte objetiva pero es un gran pretexto subjetivo para interponer determinados criterios (…)
30. (…) para que los jueces puedan fallar de una determinada ¿Cómo saber si beneficia o no?’’. Además hay que tomar en cuenta que este principio al conjugarse con los otros dos anteriormente señalado restringe aún más la soberanía del Estado.
31. No nos olvidemos que al ser un tratado de derechos humanos, la Corte IDH tiene competencia para revisar cualquier demanda que presente cualquier ONG o individuo que alegue una violación de los derechos contenidos en el Acuerdo.
32. Lo cual implica que la Corte evaluará el caso echando mano de los principios aquí indicados pues esta utiliza todo tipo de instrumentos para fundamentar sus fallos, tales como tratados en materia de DDHH, opiniones de autoridades, sentencias de otros Tribunales, etc.
33. En relación al principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales, se ha dicho que este constituye una protección a cualquier injerencia foránea en la gestión del territorio nacional. Asimismo se ha dicho que (…)
34. (…) la incorporación de este principio desploma el argumento de la ‘’pérdida de soberanía’’. Sin embargo en la práctica este principio no impide que la Corte IDH establezca restricciones y condiciones a la administración de los recursos naturales (…)
35. (…) como ya lo ha hecho en el caso Surinam vs Saramaka, donde se declara competente para tratar el otorgamiento por parte del Estado de concesiones […] de recursos naturales, incluso aquellos que se encuentran bajo la superficie, dentro de (…)
36. los territorios de las comunidades indígenas, con lo cual queda absolutamente claro que este principio de soberanía permanente sobre los recursos naturales no constituye una barrera impenetrable como se afirma.
37. En cuanto al principio pro persona prescribe que se debe acudir a la norma más protectora y/o a preferir la interpretación de mayor alcance de ésta al reconocer/garantizar el ejercicio de un derecho fundamental; (…)
38. Si bien este principio es a todas luces razonable. Dentro del marco del tratado implica que los beneficiarios de este principio serían los Estados, partidos políticos, transnacionales e intereses económicos a través de ONGs que les sirvan de fachada a sus intereses.
40. Los artículos 5, 7 y 8 del Acuerdo de Escazú, desarrollan las acciones que comprenden los derechos de acceso a; la información ambiental, la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia ambiental respectivamente.
41. El artículo 5.1 establece que ‘‘Cada Parte deberá garantizar el derecho del PÚBLICO – ya sabemos que comprende- de acceder a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad’’
42. ¿Esto es nuevo? No. La constitución peruana reconoce el derecho al acceso a la información pública y además contempla el proceso constitucional de habeas data. Asimismo a nivel de general y sectorial, el ordenamiento jurídico peruano (…)
43. (…) cuenta con una Ley de acceso a la información pública, una Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la información pública, y normas que regulan la participación ciudadana antes, durante y después del otorgamiento de permisos y licencias de proyectos de inversión.
44. El art. 7.1 establece que cada parte deberá asegurar el derecho de participación del PÚBLICO e implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional.
45. Nuevamente ¿Quién es parte del ‘‘Público’’ según el tratado? Las ONGs nacionales o aquellas que sirvan de fachada de un gobierno extranjero, un partido político nacional o foráneo y como lo hemos dicho empresas transnacionales, fondos de inversión, etc.
46. El art. 7.3 a su vez dispone que cada Parte promoverá la participación del público en procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones (…) relativos a asuntos ambientales de interés público, tales como el ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO (…)
47. (…) y la elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos, que tengan o puedan tener un significativo impacto sobre el medio ambiente.
48. Nuevamente: se abre la puerta para que las transnacionales, gobiernos extranjeros, partidos políticos, grupos económicos, etc. participen en la toma de decisiones sobre la gestión de nuestro territorio, en atención a sus propios intereses y no al interés común.
49. A esto el art. 7.12 añade que los Estados deben promover la participación del PÚBLICO (ONGS) en foros y negociaciones internacionales en materia ambiental, así como en instancias nacionales para tratar asuntos de foros internacionales ambientales.
49. No sería extraño que se cree una red de clientelismo entre la CEPAL, las ONGs ambientalistas, los gobiernos y aquellos que apoyan la ideología del nuevo modelo de desarrollo promovido por la primera, en detrimento de aquellas personas y organizaciones (…)
50. (…) que no compartan la misma cosmovisión, como ya ha ocurrido antes en las sesiones de la OEA, en las cuales la organización dificultaba la participación de organizaciones próvida y pro familia, favoreciendo a ONGS abortistas y feministas.
51. El artículo 8.2 b) establece que ‘‘cada parte asegurará el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento; cualquier decisión, acción u omisión relacionada con la participación pública en procesos de toma (…)
52. (…) de decisiones ambientales; y c) cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente’’
52. El artículo 8.3 a) dispone q cada Parte debe contar con órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental. Es decir con órganos q sigan el modelo de la CEPAL. ¿Se acuerdan de la ‘‘justicia de género’’? Pues, es lo mismo, contar (…)
53. con operadores de justifica que acepten como válidos e irrefutables los contenidos ideológicos de la agenda ambiental de la CEPAL, las ONG, etc. Aunque personalmente considero que los jueces deben tener conocimientos especializados en la materia sobre la cual (…)
54. van a decidir, en la práctica esto es lo que va a suceder, como sucede con todo aquello que conlleva una ideología plasmada en un ‘’nuevo modelo’’ de lo que sea; de libertad, económico, político o de convivencia.
55. Además, el art. 8.3 literales c) y d) otorga legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, (…) y la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, (…) prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente.
56. Esto significa que la ONG del ex congresista Marco Arana puede interponer medidas cautelares contra los actos administrativos q autorizan el inicio de actividades de proyectos mineros. Es más cualquier persona lo puede hacer, así el proyecto no le afecte en lo absoluto.
57 Ya no necesitan que los afectados demanden para detener un proyecto de inversión, porque ya son beneficiarios del derecho a participar al ser parte del ''público'
58 Y por si todo lo anterior no fuera suficiente, el artículo 9 establece que las partes garanticen un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los DDHH en asuntos ambientales puedan actuar (…)
59. sin amenazas, restricciones e inseguridad. Debiendo tomar las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los dchos. de los defensores de los DDHH en asuntos ambientales, incluidos su derecho a la vida, integridad personal, libertad de opinión (…)
60. (…) y expresión, derecho de reunión y asociación pacíficas y derecho a circular libremente, así como su capacidad para ejercer los derechos de acceso, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de dicha Parte en el ámbito de los derechos humanos (…)
61 (…), debiendo tomar medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los DDHH en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos contemplados en el presente Acuerdo.
62. Este artículo establece una protección inédita pues ningún tratado contiene una disposición de carácter vinculante de este tipo. ¿Quiénes van a ser considerados defensores de los DDHH en asuntos ambientales? Pues los que concuerden con la cosmovisión de la CEPAL.
63. Todo aquel que discrepe con dicha cosmovisión o su modelo de desarrollo será estigmatizado como anti derechos, como ya ha venido sucediendo en temas como la defensa de la vida o de la familia. Asimismo este artículo abre la puerta para que todos (…)
64. los extorsionadores que buscan paralizar proyectos de inversión para obtener ganancias ilícitas puedan demandar al Estado ante la Corte IDH por vulnerar sus derechos como defensores de los DDHH en asuntos ambientales. Es más otorga un estatus mucho más alto (…)
65. a las ONGs, así sean estas una fachada de gobiernos extranjeros, grupos que representen intereses económicos o políticos. Si les queda alguna duda al final del hilo les mostraré algunas de las conexiones que existen entre las ONGS ‘’ambientalistas’’ y ciertos grupos.
66. El artículo 23 del tratado establece que no se podrán realizar reservas al mismo. En otras palabras se acepta tal y como está. Todo o nada, lo que demuestra pues como bien ha dicho el Dr. Tudela el por qué los países desarrollados no firman tratados de este tipo.
67. En conclusión y por las razones que he expuesto considero que el Congreso no debería ratificar este tratado pues estaría limitando su soberanía en materia de gestión del territorio y aprovechamiento de sus recursos naturales a las decisiones (…)
68. de la Corte IDH y a los intereses que se encuentran detrás de ésta así como a las agendas, ideologías e intereses particulares de gobiernos extranjeros, partidos políticos, grupos económicos y transnacionales que en caso el Perú suscriba este Acuerdo van a verse (…)
69. incentivados para intervenir en la toma de decisiones en materia ambiental del Perú utilizando organizaciones de fachada.
70. Finalmente y como prólogo les dejo unas fotos con sus respectivos enlaces que prueban los nexos de la Corte IDH y algunas ONGS nacionales con otras organizaciones. Saquen ustedes sus conclusiones. Gracias y disculpen si el Hilo es muy extenso.
71. Corte IDH ¿Quién fue una de las organizaciones que solicitó que se modificara el sistema de elección de candidatos de la Corte? Open Society Liberty
cejil.org/es/panel-exper…
Libro: ''Criminalización de defensoras y defensores de derechos humanos'' de la Comisión Interamericana de DDHH. ¿Qué organizaciones financió la publicación? Open Society Foundations y la Agencia Sueca para la Cooperacion Internacional (Asdi) ¿Intereses foráneos?
Veamos cooperaccion.org.pe una de las principales ONGs anti extractivistas del Perú con una marcada línea ideológica. Como parte parte de su equipo está el conocido comunista Abel Gilvonio.
Asimismo si ingresan a la pestaña de ''Agencias de Cooperación y Aliados'' que se encuentran en la pestaña ''Acerca de Nosotros'' van a encontrar entre otros, a la Open Society Foundations, a OXFAM y a la Fundación Ford.
Sobre la Open Foundations es conocido su actuar desestabilizando países. Sobre OXFAM, esta ha estado involucrada muy seriamente en escándalos sexuales en paises como Haití. Aquí unos reportajes
lavanguardia.com/internacional/…
En la misma pestaña de Agencias de Cooperación de la ONG anti extractivista Cooperacción se observa a la OCMAL (Observatorio de Conflictos Mineros en America Latina) una organización marxista.
El 2014 publicó el documento ''Extractivismo en America Latina...agua que no has de beber'' Para la elaboración del documento contaron con el apoyo de la Fundación Rosa Luxemburgo, quien fue una marxista polaca muy conocida aquí su biografía.
es.wikipedia.org/wiki/Rosa_Luxe…
Asimismo contaron con el apoyo de: 11.11.11, MiningWatch, Misereor, Broederlijk Delen, y Global Greengrants Fund. Todas organizaciones que también aparecen como colaboradoras de Cooperacción.
extractivismo.com/wp-content/upl…
Aquí unas fotos del documento:
Para quienes aún dudan que empresas transnacionales, partidos políticos y gobiernos extranjeros puedan a intervenir en nuestros asuntos soberanos, pues ya lo vienen haciendo solo que con el Acuerdo de Escazú lo haran de manera mas intensa.
elcomercio.pe/politica/actua…
Y por ultimo hablemos un poco de grufides.org/paginas/sobre-…, ellos pertenecen a la OCMAL.
Como palabras finales espero que el @congreso no ratifique el Acuerdo de Escazú. El Perú al ser un país muy rico en recursos naturales y minerales es en realidad un teatro de operaciones de organizaciones internacionales con intereses muy diversos que van a presionar (...)
por que las decisiones que se tomen sobre esos recursos favorezcan a sus intereses económicos, políticos o de cualquier otra índole, ya sean empresas, estados, partidos políticos, ONG o personas que quieren implantar su cosmovisión particular de desarrollo. Saludos
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