¿Sabías que los zapatistas contemplaron desde 1915 en su proyecto político la #RevocaciónDeMandato presidencial? En este hilo te contamos sobre esta propuesta 👇
Desde la Soberana Convención, integrada por la alianza entre villistas y zapatistas, estos últimos impulsaron un proyecto de Nación en el que el Estado y el gobierno debían estar al servicio de los sectores populares, promoviendo el reparto agrario, y reformas laborales
para mejorar la condición de los trabajadores y de las mujeres. La Soberana Convención también formuló leyes políticas inéditas, como la Ley Parlamentaria del 22 de enero de 1915, en la cual se estableció un mecanismo para destituir al presidente de la República
en caso de que violara los acuerdos de la Convención, entre ellos los principios del Plan de Ayala, o si atentaba contra su soberanía. La Convención también podía separar a los ministros del gobierno con el voto de las dos terceras partes de los delegados convencionistas.
Esta Ley Parlamentaria fue aplicada el 8 de junio de 1915 por la Convención para destituir al villista Roque González Garza, quien había sido nombrado por la Convención como Encargado del Poder Ejecutivo, por haber violado los principios de la Ley Parlamentaria.
Te invitamos a conocer el decreto de la Soberana Convención Revolucionaria en la que se aborda el tema de la #RevocaciónDeMandato 👇
(1) DECRETO EXPEDIDO POR LA SOBERANA CONVENCIÓN REVOLUCIONARIA ESTABLECIENDO EL PARLAMENTISMO
La Soberana Convención Revolucionaria decreta:
ARTÍCULO 1° El Presidente provisional de la República que resulte nombrado en sustitución del general Eulalio Gutiérrez,
(2) permanecerá en su encargo hasta el día 31 de diciembre del año en curso, y entregará el poder al día siguiente, al Presidente Constitucional que resulte electo conforme a la convocatoria que, en su oportunidad, expida la Convención.
(3) ARTÍCULO 2° En caso de falta absoluta o temporal del Presidente provisional, lo sustituirá en tus funciones el Ministro de Relaciones Exteriores, o el que siga en el orden del Protocolo, mientras la Convención designa al nuevo Presidente.
(4) ARTÍCULO 3° La Convención, constituida en Gran Jurado, y mediante el voto de las dos terceras partes de los delegados presentes, podrá destituir al Presidente provisional de la República, por algunas de las causas siguientes:
(5) I. Si el referido funcionario viola o deja de cumplir los acuerdos de la Soberana Convención, y entre ellos, los principios del Plan de Ayala, que fueron aceptados por la misma, en Aguascalientes
II. Si el Presidente atenta contra la Soberanía y la integridad de la Convención
(6) III. Si se separa de la residencia oficial de la Convención, sin permiso de ésta o de la Comisión Permanente, en su caso.
ARTÍCULO 4° Los Ministros son solidariamente responsables de la política general del Gobierno, e individualmente, de los acuerdos que dicten en sus
(7) respectivos ramos. Para hacer efectiva dicha responsabilidad, se constituirá la Convención en Gran Jurado.
ARTÍCULO 5° Ningunos de los acuerdos del Presidente serán válidos si no llevan la firma del Ministro del Ramo, o del Consejo de Ministros, en su caso.
(8) ARTÍCULO 6° Cuando alguno de los Ministros niegue su aprobación a un acuerdo presidencial, o viceversa, se someterá el conflicto a la decisión del Consejo de Ministros, y la resolución de éste será definitiva.
(9) ARTÍCULO 7° El Presidente someterá el nombramiento o la separación de sus Ministros, a la ratificación de la Convención.
(10) ARTÍCULO 8° La Convención podrá separar a cualquiera de los Ministros, mediante el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en sesión de la Asamblea.
(11) ARTÍCULO 9° El Presidente de la República deberá nombrar, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que de hecho o de derechos cese un Ministro en el ejercicio de su cargo, al Ministro sucesor.
(12) Transitorio
UNICO. El Ejecutivo someterá desde luego a la ratificación de la Soberana Convención el nombramiento de los actuales Secretarios de Estado, quienes, una vez admitidos, protestarán desde luego ante el Encargado de Dicho Poder como Ministros,
(13) y el mismo Ejecutivo nombrará a los que falten para integrar el Gabinete, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la promulgación de esta ley, a la cual quedan sujetos los actuales miembros del Poder Ejecutivo y cualesquiera otros funcionarios que los sustituyan
(14) Salón de Sesiones de la Soberana Convención Revolucionaria, México, veintidós de enero de mil novecientos quince. El Presidente, Otilio Montaño. El Secretario Genaro Palacios Moreno. El Secretario, Lecuona.
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