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#ComisionExperta

Gobierno y Administración Regional y Local
Artículo 1.-

1. El Estado de Chile es unitario y descentralizado.
2. El territorio de la República se divide políticamente en regiones y las regiones en
comunas, cuyos gobiernos gozan de autonomía dentro de los ámbitos de su competencia
y en la forma que determine la Constitución y las leyes.
En ningún caso el ejercicio de
esta autonomía podrá afectar el carácter único e indivisible del Estado.
3. La organización territorial tendrá como objetivo la integración armónica y el desarrollo
sostenible del país, y observará los principios de solidaridad y equidad territorial, pertinencia territorial, radicación preferente, coordinación y asociatividad,
y
prohibición de tutela entre gobiernos regionales y locales.
Artículo 2.-

1. El territorio de la República se divide administrativamente en regiones, las regiones en
provincias, las provincias en comunas, y territorios especiales.
2. Los gobiernos regionales y las municipalidades cuentan con las atribuciones necesarias
para cumplir cabalmente con sus fines en los términos establecidos por la ley,
para lo
cual gozan de personalidad jurídica y patrimonio propios, debiendo colaborar
armónicamente para la realización de sus fines.
Las provincias constituyen una división
administrativa del territorio, cuyas autoridades realizan solo funciones administrativas
de gobierno interior.
3. La creación, supresión, delimitación y denominación de regiones, provincias y
comunas, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias serán materia
de ley, la que deberá establecer criterios objetivos, participación ciudadana,
en función
de antecedentes históricos, sociales, geográficos y culturales. Dicha ley será de
iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Con todo, las regiones se crean,
eliminan, fusionan, dividen o delimitan en razón de las características físicas y
ambientales de su territorio, su poblamiento e identidad social, histórica y cultural, su
capacidad para sustentar procesos económicos y productivos,
y sus condiciones para
dar una adecuada provisión de servicios públicos y privados a sus habitantes.
Para la
realización de tales criterios regionales, se reconoce que las provincias y comunas al
interior de una región son complementarias entre sí.
Artículo 3.-

El Estado promoverá la integración armónica y el desarrollo sostenible entre los diversos
gobiernos regionales y locales. La ley establecerá mecanismos de solidaridad y equidad entre
estas.
Artículo 4.-

1. El Estado reconoce la heterogeneidad de su territorio y de sus diversas regiones y
comunas.
2. Es deber del Estado y sus órganos considerar dichas realidades territoriales en el diseño
e implementación de políticas públicas y en la transferencia de competencias y recursos.
3. La ley contemplará criterios objetivos para respetar y promover los derechos de los
pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución, en aquellas regiones o comunas
con presencia significativa de población perteneciente a ellos.
Artículo 5.-

La ley priorizará que las funciones públicas sean radicadas en el nivel local sobre el regional y
en este último sobre el nacional, sin perjuicio de aquellas competencias que la propia
Constitución o las leyes reserven al nivel nacional.
Solo aquellas funciones que no pueden ser
asumidas con la debida eficacia y eficiencia por el nivel local o regional deben recaer en la
competencia de la Administración.
Artículo 6.-

1. Los organismos e instituciones del Estado, en sus diversos niveles de gobierno, deberán
actuar de manera coordinada y colaborativa para la consecución de sus fines,
fomentando la cooperación y evitando la duplicidad o interferencia de sus funciones.
Los servicios públicos dependientes del gobierno nacional deberán coordinarse con los
gobiernos regionales y municipalidades respectivas, en conformidad con la ley.
2. La ley institucional establecerá fórmulas de asociación y cooperación entre las
municipalidades y gobiernos regionales para los fines que le son propios, y de dichas
entidades con los servicios públicos.
Artículo 7.-

Ningún gobierno regional ni local podrá ejercer tutela sobre otra, sin perjuicio de la aplicación
de los principios de coordinación y asociatividad, y de solidaridad.
Las competencias
transferidas de forma definitiva a una región o municipalidad, no podrán ser revocadas, salvo
las excepciones legales.
Artículo 8.-

La ley deberá establecer la forma y el modo en que se transferirán las competencias a los
gobiernos regionales y municipalidades, así como las causales que habiliten al nivel nacional
para ejercerlas en subsidio.
Serán de competencia del nivel nacional todas aquellas funciones
que no estén entregadas de manera expresa, sea por la Constitución o la ley, al ámbito de
competencias de los gobiernos regionales y municipalidades.
Gobierno Regional
Artículo 9.-

1. El gobierno y administración de cada región reside en el gobierno regional, constituido
por el gobernador o gobernadora regional y el consejo regional, cuyo número de
integrantes estará establecido por ley.
Estas autoridades serán electas por sufragio
universal en la región, de conformidad con la ley.
2. El gobierno regional es una persona jurídica de derecho público y con patrimonio
propio, que tiene por objeto el desarrollo económico, social y cultural de la región, y
cuenta con autonomía administrativa y financiera para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 10.-
1. Las autoridades del gobierno regional ejercen funciones de gobierno y administración,
normativas, financieras, de coordinación, de complementariedad con la acción
municipal,
de intermediación entre el gobierno central y la región y de prestación de
los servicios públicos que determinen la Constitución y las leyes.
2. El gobierno regional tiene por objeto el desarrollo integral de la región. Una ley
institucional regulará las atribuciones que ejercerán el gobierno regional y sus órganos,
considerando que entre sus funciones se encuentra el ordenamiento territorial,
el
fomento de la participación, de las actividades productivas, el turismo, el desarrollo
económico, social y cultural de la región.
Artículo 11.-

1. El gobernador o gobernadora regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional,
correspondiéndole presidir el consejo regional y ejercer las funciones y atribuciones
que la ley institucional determine, en coordinación con los demás órganos y
servicios
públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le
corresponderá la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los servicios públicos
que dependan o se relacionen con el gobierno regional.
2. El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa. Será
electa la candidatura que obtuviere la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y
siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos,
al cuarenta por ciento de los votos
válidamente emitidos, en conformidad a lo que disponga la ley electoral.
En caso
contrario, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos
que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel
de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios, conforme lo determine la
ley
3. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y
los nulos se considerarán como no emitidos.
El gobernador o gobernadora durará en el
ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente solo una vez.
Artículo 12.-

1. El consejo regional será un órgano colegiado de carácter normativo, resolutivo y
fiscalizador, cuyas funciones y competencias serán determinadas por la Constitución y
la ley.
2. El consejo regional será responsable de la fiscalización del ejercicio de las
competencias del gobierno regional, conforme a las atribuciones que determine la ley.
3. Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva
región, de acuerdo con los recursos asignados a esta en la Ley de Presupuestos, sus
recursos propios y los que provengan de otras fuentes de ingresos en conformidad con
la Constitución.
4. El consejo regional estará integrado por consejeras y consejeros elegidos por sufragio
universal en votación directa, de conformidad con la ley respectiva. Durarán cuatro
años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos
períodos.
Con todo, en ningún caso se computarán como períodos sucesivos, para la
aplicación de la presente regla, cuando se ha ejercido el cargo de manera no
consecutiva.
Las y los miembros del consejo regional tendrán derecho a una
remuneración y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social,
en los términos que fije la ley.
5. Los parlamentarios y parlamentarias que representen a las circunscripciones y distritos
de la región respectiva, podrán asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte
en sus debates, sin derecho a voto.
6. Anualmente, el consejo regional recibirá a los senadores de la región para que informen
sobre la tramitación de leyes de interés regional. La ley establecerá mecanismos de coordinación e información permanente entre el gobierno regional y los senadores de la región.
Gobierno Local
Artículo 13.-

1. El gobierno y administración local de cada comuna o agrupación de comunas que
determine la ley, reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde o
alcaldesa y por el concejo municipal.
2. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, y tienen por objeto satisfacer las necesidades
de la comunidad local, garantizar la participación ciudadana, el desarrollo económico,
social y cultural,
la economía local y la prestación de los servicios públicos de su
dependencia y ordenamiento territorial, en armonía con las políticas y planes nacionales
y regionales de desarrollo.
Artículo 14.-

1. Los municipios tienen atribuciones normativas, financieras, y fiscalizadoras, de
coordinación, de complementariedad con la acción del gobierno regional,
de prestación
de los servicios públicos correspondientes y las demás competencias que determine la
Constitución y ley.
2. Los gobiernos locales son fiscalizados por sus propios órganos de control interno y por
los organismos que tengan tal atribución por mandato de la Constitución y las leyes,
y
están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República, en
conformidad a la ley.
Artículo 15.-

1. Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal en votación directa, conforme a las
normas establecidas en la Constitución y la ley electoral respectiva.
Durarán en el
ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en el
cargo hasta por dos períodos consecutivos.
Con todo, en ningún caso se computarán
como períodos sucesivos, para la aplicación de la presente regla, cuando se ha ejercido
el cargo de manera no consecutiva.
2. Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley, podrán designar delegados
para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.
Artículo 16.-

1. El concejo municipal es el órgano encargado de colaborar en el gobierno y
administración de la comuna, fiscalizar la gestión municipal y de hacer efectiva la
participación de la comunidad local.
Para el cumplimiento de sus objetivos, el concejo
municipal podrá ejercer funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras, así como las
demás atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes.
2. La ley determinará las materias de consulta obligatoria por parte del alcalde o alcaldesa
al concejo y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de este.
En todo
caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo,
del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión de la comuna.
3. La ley institucional deberá asegurar mecanismos que aseguren la adecuada autonomía
al concejo municipal en el ejercicio de su rol de fiscalización de la gestión municipal y
de la labor del alcalde o alcaldesa.
Artículo 17.-

1. El concejo municipal estará integrado por concejales y concejalas elegidas por sufragio
universal en votación directa, conforme a las normas establecidas en la Constitución y
la ley electoral.
Los concejales y concejalas durarán cuatro años en sus cargos y podrán
ser reelegidos en el cargo hasta por dos períodos consecutivos.
Con todo, en ningún
caso se computarán como períodos sucesivos, para la aplicación de la presente regla,
cuando se ha ejercido el cargo de manera no consecutiva.
2. La ley institucional establecerá las normas sobre organización y funcionamiento del
concejo municipal, el número de concejales que lo integrarán, y las causales de
inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de concejal.
Artículo 18.-

La potestad normativa de los gobiernos regionales y locales siempre será de carácter infralegal
y su aplicación será en el territorio respectivo, solo en el ámbito de sus competencias.
Artículo 19.-

Las elecciones de alcaldes, concejales, gobernadores regionales y consejeros regionales se efectuarán conjuntamente, cada cuatro años.
Territorios especiales
Artículo 20.-

1. Son territorios especiales los correspondientes a Rapa Nui y el Archipiélago Juan
Fernández. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos
especiales que establezcan las leyes orgánicas constitucionales respectivas.
2. Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la
República, garantizados en esta Constitución, se ejercerán en dichos territorios
especiales en la forma que determinen las leyes que regulen su ejercicio.
Desconcentración de la Administración del Estado
Artículo 21.-

Existirán representantes del Presidente de la República en las diversas regiones y provincias,
que serán designados por este, cuyas atribuciones serán determinadas por la ley institucional.
El representante del Presidente de la República en la región ejercerá la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los organismos públicos creados por ley para el
cumplimiento de las funciones administrativas que dependan
o se relacionen con el Presidente
de la República a través de un Ministerio.
Descentralización Fiscal
Artículo 22.-

1. El Estado promueve el desarrollo armónico, equitativo y solidario entre las regiones y
comunas de Chile.
La Administración y los gobiernos regionales y locales deben
contribuir a la corrección de las desigualdades que existan entre ellas, propendiendo a
que todas las personas y comunidades tengan acceso a igual nivel y calidad de bienes y
servicios públicos,
sin distingo del lugar en que habiten.
2. Existirán mecanismos, instrumentos y fondos que aseguren la compensación
económica interterritorial en las transferencias fiscales a gobiernos subnacionales. La
ley contemplará, entre otros:
a. Mecanismos de financiamiento basal para entidades regionales, municipales y
territorios especiales;
b. Mecanismos de solidaridad basados en la equidad territorial, y
c. Mecanismos compensatorios por externalidades negativas, destinado a regiones
y comunas que sufran consecuencias ambientales o sociales producto del
desarrollo de determinadas actividades.
Artículo 23.-

La Ley de Presupuestos deberá propender a que, progresivamente, una parte significativa del
gasto público sea ejecutado a través de los gobiernos regionales y locales,
en función de las
responsabilidades propias que debe asumir cada nivel de gobierno en función de adecuado
cumplimiento de las responsabilidades.
Artículo 24.-

1. Toda creación, ampliación o traspaso de competencias a gobiernos regionales y
municipios, deberá contemplar financiamiento y recursos humanos suficientes y
oportunos para su adecuado ejercicio.
2. Las transferencias y asignaciones de recursos deberán efectuarse en base a criterios
objetivos y predefinidos.
Sin embargo, la ley podrá establecer transferencias especiales
por razones de aislamiento o emergencia, las que en ningún caso podrán establecer
discriminaciones arbitrarias entre las distintas regiones y territorios del país.
Artículo 25.-

1. La ley podrá autorizar que se apliquen sobretasas a determinados tributos que gravan
actividades o bienes de identificación regional o comunal, dentro de los marcos que la
misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales.
2. La ley definirá los bienes o actividades que cumplen con dichas características. Los
ingresos generados por esta vía deberán ser utilizados para el financiamiento de obras
de desarrollo e inversión.
Artículo 26.-

Los gobiernos regionales y locales podrán contratar empréstitos, en conformidad a los
requisitos y límites que disponga la ley.
Los recursos obtenidos por esta vía deberán estar
destinados a financiar proyectos específicos y en ningún caso podrán ser destinados a financiar
gastos corrientes.
Artículo 27.-

1. Las autoridades del gobierno nacional, regional y comunal son responsables de velar
por el buen uso de los recursos públicos, respetando siempre los principios de
suficiencia, coordinación, equilibrio presupuestario, solidaridad y equidad territorial,
sostenibilidad y eficiencia económica. La ley regulará los mecanismos para hacer
efectiva la responsabilidad fiscal.
2. Asimismo, dicha ley contemplará indicadores y metas de eficiencia de carácter público,
asociados a resultados e impactos de la ejecución presupuestaria anual en el
mejoramiento de la calidad de vida de las y los habitantes de regiones y comunas.
Artículo 28.-

La Corte Constitucional resolverá en conformidad a esta Constitución, las contiendas de
competencia que pudieran suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales
y comunales.
Disposiciones generales
Artículo 29.-

1. Para ser elegido gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal y para ser
designado representante del Presidente de la República en la región o provincia, se
requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio,
tener los demás requisitos de idoneidad
que la ley señale, en su caso, y residir en la región a lo menos en los últimos dos años
anteriores a su designación o elección.
2. Ningún gobernador regional, o representante del Presidente de la República en la región
o provincia, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de
delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno,
no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De
esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.
3. En caso de ser arrestado algún gobernador regional o un representante del Presidente
de la República en la región o provincia por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información
sumaria correspondiente.
La Corte procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el
inciso anterior.
4. Desde el momento en q se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de
causa, queda el gobernador regional o el representante del Presidente de la República de la región o provincia,según sea el caso, imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
Artículo 30.-

1. Las leyes institucionales respectivas establecerán las causales de inhabilidad,
incompatibilidad, cesación, subrogación y vacancia en los cargos de gobernador
regional, de alcalde, consejero regional y concejal.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cesarán en sus cargos las autoridades mencionadas que
hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto
electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de
Elecciones,
a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley institucional señalará los casos en que existe una infracción grave.
3. Asimismo, quien perdiere el cargo de gobernador regional, de alcalde, consejero
regional o concejal, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá optar a
ninguna función o empleo público por el término de tres años,
ni podrá ser candidato a
cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su
cesación.
Artículo 31.-

Para determinar el límite a la reelección que se aplica a los gobernadores regionales, consejeros
regionales, alcaldes y concejales, se considerará que han ejercido su cargo durante un período
cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.
Disposiciones transitorias
Primera.-

Mientras no fuere adecuado el decreto con fuerza de ley n.º 1-19.175, de 2005, del Ministerio
del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n.° 19.175,
orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional al nuevo régimen
constitucional, se entenderá que los representantes del Presidente de la República en las
diversas regiones y provincias, del artículo 21, son respectivamente las autoridades de los
capítulos I y II del título primero del referido decreto con fuerza de ley.

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