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Sep 20, 2020 33 tweets 6 min read Read on X
Hace algún tiempo que no hago un hilo sobre de contratos de M&A, así que hoy voy a explicar qué es un earnout, para qué sirve y qué cosas hay que tener en cuenta a la hora de negociar cláusulas de earnout
En un contrato de compraventa de empresa, el earn out es una parte del precio de compra que se sujeta al cumplimiento de determinados hitos (normalmente financieros), que se verificarán con posterioridad al cierre de la compraventa
Se trata, por lo tanto, de un precio contingente (que puede devengarse o no), sujeto a una o varias condiciones suspensivas. Si se cumplen las condiciones, se paga; si no se cumplen, no se paga.
Una de las principales razones por la que se utilizan los earn-out en operaciones de M&A es para salvar las diferencias de valoración (¿cuánto vale la compañía?) de la entre comprador y vendedor. En inglés, lo llaman “gap” de valoración
Esto puede pasar por varias razones: empresas con escaso historial financiero, pero mucho potencial de crecimiento; empresas con caídas de ingresos circunstanciales; empresas que están desarrollando una tecnología que podría incrementar exponencialmente los ingresos futuros...
El earnout es una herramienta de negociación que ayuda a salvar ese “gap” de valoración, permitiendo al vendedor obtener todo el valor que considera que la compañía puede generar a medio plazo y, al comprador, asegurarse una valoración razonable, que evite un sobreprecio
Como el earn-out está ligado a la consecución de unos objetivos futuros, cuya consecución ya no estarían en manos de los vendedores, es habitual que se plantee en operaciones donde los vendedores/gestores siguen dirigiendo la compañía, a fin de reducir costes de monitorización
Pero un earn-out también tiene desventajas, como la potencial conflictividad sobre su forma de cálculo, el impacto de factores externos (crisis económicas) o internos (posibilidad del comprador de alterar los resultados), costes de monitorización, prevalencia del corto-placismo..
Todo ello conduce a que la redacción de las cláusulas de earnout en el contrato sea especialmente compleja y requiera de especial tiempo y dedicación por parte de los abogados de las partes.
Por no decir que, además, implica que los abogados tenemos que trabajar mano a mano con auditores o contables, a fin de reflejar adecuadamente complicados términos financieros (no suele haber nada más peligroso que un abogado escribiendo sobre conceptos financieros ☺️)
Fuera bromas, hay una serie de factores que todo buen abogado tiene que tener en cuenta a la hora de redactar cláusulas de earnout. Sin ánimo de ser exaustivos, podemos citar los siguientes:
- Duración del periodo de earnout
- Tiempo y forma de pago
- Procedimiento de disputas
- Derechos y obligaciones del vendedor (gestionar la compañía)
- Definición de los objetivos
- Restricciones a la capacidad del comprador de alterar la gestión de la compañía
- Impacto fiscal
No tengo espacio para explicarlos todos, por lo que me voy a centrar en los 3 últimos.

Empiezo por la definición de objetivos. Como he indicado al principio, normalmente los earnouts se basan en la consecución de objetivos financieros que mide la cuenta de resultados (P&L)
Aquí empieza la primera discusión entre comprador y vendedor: ¿qué magnitud de la P&L elegimos para fijar los objetivos? ¿Ventas, beneficio neto, margen de EBITDA...?
Para dar una respuesta, tenemos que entender primero el funcionamiento de una P&L.
Como escuché un día a un profesor de finanzas que explicaba una P&L a no-economistas, el primer apunte, arriba del todo, son los ingresos (positivo). A partir de ahí, por lo general, todo lo que se añade hasta llegar al resultado neto, abajo del todo, son gastos (negativo)
Desde el punto de vista del comprador, el resultado neto (el “bottom line”) es la cifra que mejor define si la compañía es o no rentable. En consecuencia, preferirá utilizar esta magnitud como referencia para determinar el devengo del earnout
Sin embargo, el vendedor preferirá que el earnout se base en los ingresos (arriba del todo), pues, cuanto más abajo vas de la P&L, el comprador (que controla la compañía) tendrá más fácil imputar gastos por el medio que reduzcan el objetivo y frustren la consecución del earnout
Por eso, un término medio que suele usarse es el EBITDA, que mide los resultados de la compañía, haciendo abstracción de la forma en que se financia (deuda vs fondos propios), su política de inversiones (amortizaciones) y la política fiscal del Gobierno de turno (impuestos)
Aún así, elegido el EBITDA como referencia para el devengo del earn-out, el comprador sigue teniendo mucho margen de maniobra para imputar a la empresa comprada gastos operativos que perjudiquen la consecución del earn-out (management fees, aprovisionamientos más caros...)
Es por eso que, enlazando con el segundo punto que quería tratar, el contrato tiene que prever determinadas restricciones a esa capacidad del comprador de imputar gastos adicionales que puedan perjudicar la consecución del earnout mientras éste esté en proceso de devengo
Como he indicado, el earnout tiene sentido cuando todos o parte de los vendedores siguen gestionando la compañía. Reduce costes de monitorización por parte de los vendedores y facilita el mantenimiento de las políticas de gestión previas (“consistent with past practices”).
Eso sí, si el comprador en algún momento necesita o quiere librarse de esas restricciones a la forma de gestionar la empresa comprada, es justo que la cláusula de earnout le permita poder hacerlo, siempre y cuando pague, eso sí, los earnouts pendientes de devengar.
Y vamos ya al último tema que quería tratar en este hilo sobre earnouts: el impacto fiscal del earnout.

En la medida en que se corresponde con un precio de venta de acciones, el tratamiento fiscal debiera ser el de cualquier renta del capital (19-23%)
El problema surge cuando los beneficiarios de ese earnout son única y exclusivamente los socios que gestionan el negocio y ya no digamos si, además, se vincula a su permanencia en la empresa (o sea, que si se van antes de tiempo, no cobran).
En un caso como estr, va a ser muy difícil argumentar que el ingreso recibido es una renta del capital, por lo que, con toda seguridad, Hacienda considerará que se trata de una renta derivada del trabajo (renta ordinaria), sujeta al tipo marginal del IRPF (45%)
Y olvídate de lo de poner una sociedad interpuesta para tributar por Impuesto de Sociedades, porque lo más seguro es que no cuele, que Hacienda te la transparente (sociedad instrumental) y acabes tributando el ingreso por IRPF (más los intereses y sanciones)
Siempre que tengo la discusión sobre si todo o parte de un ingreso derivado de acciones (ejercicio de stock options, plusvalías de venta...) es renta del capital o renta del trabajo, hago la misma pregunta: ¿qué gorro llevas? ¿gorro de inversor o gorro de empleado?
Si llevas gorro de inversor, tienes que estar exactamente en la misma posición que cualquier inversor capitalista. O sea, que si dejas de trabajar para la empresa, tu remuneración no se tiene que ver afectada. De ser así, tu ingreso será renta del capital.
Pero es difícil defender el gorro de inversor capitalista si el earnout solo lo reciben los socios que continúan en la empresa como empleados después de la venta. Suena demasiado a que el comprador está remunerando su trabajo futuro en la compañía (o sea, gorro de empleado).
Pero si, cumplidos los objetivos, el earnout se reparte a prorrata entre todos los vendedores y no hay ningún vendedor al que se le exije permanencia en la empresa para poder cobrarlo (o sea, se va mañana y sigue teniendo derecho a cobrar), entonces todos llevan gorro de inversor
Ojo con este tema, porque he visto más de una negociación saltar por los aires por culpa de la expectativa de los vendedores de que el earnout tributa como renta del capital. Y eso, cuando su abogado se lo ha explicado desde el minuto uno.
Peor es el caso de aquél que se ha dado cuenta tras meses de negociación y ya no digamos al que nadie le advirtió y se entera cuando cobra y tiene que pagar 20%+ de impuestos a Hacienda.
Como dice la gran Cardi B, el nuevo referente moral de la profesión, gástate lo que tengas que gastarte en un abogado, porque, si es bueno, a la larga te saldrá barato

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Sep 27
Hablando con gente que sabe, he conocido la historia de Emérita Legal, una legaltech española que quiso democratizar el acceso (libre y gratuito) a las sentencias judiciales, un (lucrativo) negocio monopolizado por un organismo estatal (el CENDOJ) y grandes editoriales jurídicas
emerita.legal
Parto de la premisa de que el acceso a las sentencias judiciales debiera ser abierto y gratuito para cualquier interesado (como exige la UE y como pasa en muchos países de nuestro entorno). Image
Pero, en España, dicho acceso lo centraliza el CENDOJ (dependiente del CGPJ) que, tras la obligada anonimización de las resoluciones judiciales, permite el acceso (previo pago) a grandes editoriales jurídicas que, a su vez (previo pago de la correspondiente licencia), las ponen a disposición de los profesionales del DerechoImage
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May 29
Instruyen los jueces, no la UCO.

Sobre este tema, un par de apuntes:

No soy experto en Derecho Penal, así que no me voy a pronunciar sobre la posible existencia de un delito (en grado de tentativa o comisión) de tráfico de influencias (arts. 428 - 431 CP).

Para eso están los jueces, que determinarán, en su caso, la existencia o no de dicho delito, en un procedimiento penal que deberá contar con todas las garantías procesales para que las personas investigadas ejerzan su derecho de defensa.
Dicho lo cual, sean o no delictivas las conductas enjuiciadas, los hechos son los siguientes:

• Doña Begoña Gómez es la esposa de Pedro Sánchez, presidente del Gobierno de España desde junio de 2018 (recordad esta fecha, porque coincide con una serie de cambios sustanciales en la carrera profesional de la Sra. Gómez)

• Tiene un título no universitario en mercadotecnia (whatever it means), pero, a decir de Wikipedia, no se sabe dónde lo ha obtenido. Me resulta sorprendente que, a estas alturas, no sepamos a ciencia cierta dónde ha estudiado la Sra. Gómez y que las fuentes sean contradictorias. No obstante, es algo que pasa con demasiada frecuencia con las personas relacionadas con el mundo de la política española, donde brotan títulos inventados hasta debajo de las piedras.

Obviamente, suena mejor la privada ESIC (que consiguió la autorización para convertirse en universidad en 2019, muy posteriormente a la obtención del título por la Sra. Gómez), que la (también) privada M&B Escuela Superior de Marketing y Negocios (de la que nunca había oído hablar, sin que ello prejuzgue la calidad de sus enseñanzas).

Una formación, en definitiva, enfocada al marketing, en línea con su trabajo como directora de consultoría en externalización comercial en una empesa de nombre Inmark, en la que trabajó hasta 2018.Image
- En 2018, el Instituto de Empresa, una prestigiosa institución privada de enseñanza (de la que yo fui alumno), la nombra directora ejecutiva de su Africa Center, un think-tank creado “ad hoc” en ese mismo año y que, según su página web, “busca revolucionar la forma en la cual la próxima generación de ejecutivos globales entienden la innovación africana”.

Que me aspen si entiendo qué experiencia o formación específica tenía Begoña Gómez para desempeñar tal cargo, en el que se mantuvo hasta 2022.

- En 2020, la pública Universidad Complutense de Madrid, la nombra codirectora de la Cátedra extraordinaria de Transformación Social Competitiva, cuyo proposito principal (según su página web) es “acompañar a las empresas en el diseño e integración de una estrategia de impacto social y medioambiental en su estrategia de negoci, dando como resultado una organización más competitiva y mejor para el planeta”.

Asimismo la nombra codirectora de un, así llamado, “Master Propio en Dirección de Fundraising Público y Privado en Organizaciones sin Ánimo de Lucro”.

Cuando un medio se hace eco de la noticia, misteriosamente se cae la referencia a “fondos públicos y privados” de la web de la UCM. Para que no parezca que es el único cambio, traducen también el término inglés “fundraising” al español (captación de fondos).

Aunque este tipo de másters son lo que mi querido Jesús Alfaro (catedrático de Derecho Mercantil de la UAM) denominaría “titulos de Mickey Mouse”, sigo sin entender qué tiene que ver la formación de Doña Begoña Gómez con la susodicha cátedra y el susodicho máster.Image
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Mar 28
Sobre el derecho de voto en las sociedades mercantiles españolas (hilo para estudiantes, aficionados al Derecho de Sociedades y aquellos fundadores de empresas españolas a los que les gustaría tener “supervoting stock”).

Empiezo derribando (relativamente) un mito.

La conocida regla de “una acción, un voto”, en realidad, sólo aplica (con excepciones, como luego veremos), a las S.L. (cuyo capital no está representado por acciones, sino por participaciones sociales), por lo que lo suyo sería hablar de “una participación social, un voto”.

¿Y que pasa con las S.A., que son las sociedades mercantiles que emiten acciones?

Pues, para las S.A. la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece la regla general de que “el derecho de voto es proporcional al valor nominal de la acción”.

Es decir, que si una S.A. tiene acciones con valor nominal de €2 y otras con valor nominal de €1, las primeras tendrán 2 veces más derechos de voto que las segundas (puede ser 2 votos vs 1 voto o 5 votos vs 2,5 votos -lo cual es un poco estúpido porque es lo mismo que 2 votos vs 1, pero siempre respetando la proporcionalidad entre nominal y voto).

Lo que pasa es que las acciones de la inmensa mayoría de S.A. suelen tener el mismo valor nominal, por lo que, en la práctica, casi siempre se cumple el aforismo de “una acción, un voto”.

Dicho lo cual, estos principios (“una participación social, un voto” y “voto proporcional al valor nominal de la acción”) no son inmutables y la propia LSC admite una serie de excepciones, tanto en sede de S.L. como en sede de S.A. (incluyendo alguna especialidad en su subtipo de la S.A. cotizada)

Lo vemos a continuación.
Las excepciones se basan en una serie de circunstancias o pactos estatutarios que (a) o bien estabiecen la suspensión (temporal) del derecho de voto; (b) o bien permiten alterar los principios de “una participación, un voto” o de “voto proporcional al valor nominal de una acción”.
(A) Suspensión de los derechos de voto

Empecemos por los casos excepcionales en los que las acciones/participaciones tienen suspendidos sus derechos de voto. Son básicamente 2:

(1) En sede de S.A., tenemos el caso del accionista moroso, por impago de dividendos pasivos (art. 88 LSC). Como es sabido, el capital de una S.A., a diferencia del de una S.L. se puede desembolsar parcialmente (mínimo, un 25%), teniendo el accionista obligación de desembolsar el resto del capital en el plazo previsto en los estatutos (5 años máximo, en caso de que se prevea que los desembolsos se realizarán por medio de aportaciones no dinerarias)Image
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Mar 9
Hilo de hilos de venture capital
Sobre notas convertibles (hilo de hilos)
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Nov 24, 2023
Hay una costumbre (muy española) de prever en los acuerdos de inversión de startups en fases early stage que, en caso de incumplimiento de manifestaciones y garantías (reps), la compañía o los fundadores indemnizarán a los inversores mediante la entrega de acciones.
Nota: Aunque voy a intentar ser lo más didáctico posible, me temo que para seguir adecuadamente este hilo se necesita nivel avanzado de rondas de financiación.
Aunque a mí me gusta la belleza de las cosas sencillas, puedo entender el racional de este tipo de cláusulas, que es evitar que compañía o fundadores asuman potenciales indemnizaciones dinerarias que razonablemente no podrán afrontar.

Y, cuando hablo de la belleza de las cosas sencillas, me refiero a mi preferencia personal por la típica cláusula contractual que establece simplemente la obligación de indemnizar los daños causados al inversor (se entiende que en dinero, aunque ni siquiera se llega a especificar cómo). En la práctica, en caso de que naciera la obligación de indemnizar, el inversor tendrá un derecho de crédito contra los fundadores o la compañía que, en principio, se deberá pagar en dinero, pero que las partes siempre podrán acordar pagar de otra forma (dación en pago), máxime cuando no hay dinero. Pensad que el inversor que reclama una indemnización a la compañía (o incluso a los fundadores) en el fondo se está haciendo daño a sí mismo (como inversor en la compañía o en los mismos fundadores), por lo que tiene incentivos para llegar a un acuerdo razonable.

Puede parecer un poco patada p’alante, pero teniendo en cuenta los cero casos que conozco de reclamaciones por incumplimiento de manifestaciones y garantías en rondas de financiación, creo honestamente que no merece la pena el trabajo (en horas de abogados que nadie quiere pagar) que conlleva la negociación de cláusulas de indemnización en acciones, para que las mismas estén bien redactadas y sean equilibradas.
Read 9 tweets
Nov 7, 2023
Unas lecciones sobre procedimiento administrativo sancionador al hilo de una multa de tráfico.

En noviembre de 2022, @ajesplugues me notificó la incoación de expediente sancionador por saltarme una línea continua sin hallarme al volante del coche.
Pues, según la denuncia, ése fue el motivo por el cual, el agente denunciante, no me notificó personalmente la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.2.b) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTCVMSV) Image
Pues bien, tenía 2 opciones:

(i) bajar la cabeza y pagar la multa de €200, acogiéndome al descuento del 50%; o

(ii) presentar alegaciones (so pena de ser rechazadas y perder el descuento), para hacer ver al Ayuntamiento que la denuncia era defectuosa (y, por ende, nula)
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