Voy a hablar de SAFEs. Para aquéllos que no sepáis lo que es un SAFE son las siglas de Simple Agreement for Future Equity (Contrato Sencillo para Capital Futuro)
En pocas palabras se trata de un instrumento (un contrato) por el cual un inversor entrega dinero a una compañía a cambio de acciones nuevas que se emitirán en un futuro, cuando la compañía cierre una ronda de financiación
O sea, algo muy similar a lo que los americanos llaman “convertible notes” y que aquí denominamos coloquialmente “notas convertibles” (que, en realidad, no son otra cosa que préstamos convertibles en acciones)
Primero porque, en español, la palabra “nota” significa (simplificando mucho los 21 significados que tiene en el diccionario de la RAE) una marca o señal, observación manuscrita, advertencia, explicación, apunte o puntuación de un examen.
Por lo que no hay forma de ligar el término nota con la palabra convertible (en capital).
En inglés, sin embargo, una “note” es un título valor que representa una deuda (una obligación, un pagaré, una letra (del Tesoro)) y, como tal, es un valor negociable (security).
Si bien tras la reforma de la Ley 5/2015, las sociedades de responsabilidad limitada (SL) españolas pueden emitir deuda titulizada (obligaciones), el art. 401.2 LSC les prohibe expresamente emitir obligaciones convertibles en participaciones sociales
Por contra, las sociedades anónimas (SA) sí pueden emitir obligaciones convertibles en acciones, pero eso es otra guerra. Y es que las “notas convertibles” son un tipo de financiación puente (entre ronda y ronda de capital) que utilizan habitualmente las startups españolas
Y, salvo contadas excepciones, todas las startups españolas son SL (por otro lado, como el 95% de las sociedades de capital de este país)
¿Y por qué una SL tiene prohibido emitir obligaciones convertibles en participaciones sociales? Pues por la misma razón por la cual una S.L. tiene participaciones sociales (derechos de sociatura) en vez de acciones (títulos valores aptos para negociación en mercados de capitales)
Aunque todos estaremos de acuerdo en que una SA no cotizada es mucho más parecida a una SL (que no puede cotizar) que a una SA cotizada, por lo que la tendencia moderna es a distinguir entre sociedad cotizada (pública -en terminología anglosajóna-) y no cotizada (privada)
Pero ese es otro tema y ya llevo varios tuits desviándome del meollo de este hilo, que son los SAFE.
Pues bien, los SAFE los inventó Y Combinator (la aceledora más conocida del mundo, con sede en Mountain View, CA) en el año 2013.
¿Y por qué inventaron los SAFE en vez de ofrecer los tradicionales “convertible notes” a sus startups aceleradas?
Pues hay 2 razones principales: (1) estandarización; y (2) problemas regulatorios
El 1º es fácil de entender y no requiere más explicación. Los abogados americanos son caros, por lo que, si pones un documento estándar sobre la mesa, que facilita las negociaciones, ahorras en costes transaccionales.
El 2º tiene que ver con la Ley de Prestamistas Financieros (Finance Lenders Law) de California, que requería que los inversores en convertible notes se inscribieran en un registro público, salvo que la note se pudiera acoger a ciertas exenciones (cosa que habitualmente no pasaba)
En 2018, Y Combinator revisó sus modelos de SAFE, que eran muy pro-founder, para hacerlos algo más pro-investor (básicamente pasando del premoney SAFE al postmoney SAFE). Lo expliqué aquí
En California los SAFE probablemente se han popularizado tanto que hoy en día se utilizan más que los convertible notes para levantar rondas puente
Estos serían algunos de los beneficios de usar SAFEs:
(i) Difiere la discusión sobre la valoración de la compañía
(ii) Rapidez
(iii) Reducción de costes
(iv) Simplicidad: solo hay que negociar cap de valoración, descuento y, en su caso, cláusula de Most Favoured Nation (MFN)
(v) No tiene fecha de vencimiento, por lo que no hay que renegociar si no se han convertido llegado el vencimiento (por contra, los convertible notes suelen prever el repago a vencimiento, aunque, en la práctica, se suele renegociar la extensión del plazo -patada p’alante-)
Ojo a este tema del vencimiento, porque es una característica básica del SAFE. Un SAFE con fecha de vencimiento (maturity date), no es un SAFE, por mucho que lo quieras llamar así.
(vi) No devenga interés
(vii) No se considera deuda; por lo tanto, a efectos contables, computa como fondos propios (lo cual, en principio, reduce los problemas de desequilibrio patrimonial por pérdidas de nuestro art. 363.e) LSC)
Voy a centrarme en este último aspecto, porque, si bien a primera vista puede parecer estupendo que el SAFE o cualquier préstamo convertible se contabilice como fondos propios (reserva voluntaria) en vez de deuda, creedme, no lo es.
Y no lo es porque, en una S.L., para capitalizar créditos (deuda) solo necesito un informe de administradores identificando los créditos (líquidos, vencidos y exigibles), su existencia y el número de participaciones a entregar a los aportantes (art. 301 LSC)
Sin embargo, para capitalizar reservas, necesito aprobar un balance de base por la junta general que, además, deberá estar auditado por el auditor de la sociedad o, si no estuviere obligada a auditar, por un auditor nombrado por el Registro Mercantil (art. 303.2 LSC)
O sea, que un tema que parece positivo (contabilizar un convertible como fondos propios en vez de deuda -sociedad más capitalizada; menos riesgo de desequilibrio patrimonial-) da lugar a complicaciones indeseadas cuando llega el momento de capitalizarlo
Y básicamente porque la mayoría de startups en fases early stage no están obligadas a auditar, por lo que necesitarán 2-3 meses para que el auditor nombrado por el Registro Mercantil emita su informe y así poder capitalizar la reserva voluntaria.
Además, ya disponemos de un instrumento que se utiliza bastante en la práctica para fortalecer los fondos propios a los efectos de la obligación de disolver la sociedad por desequilibrio patrimonial (el mencionado art. 363.e) LSC): el préstamo participativo
La regulación del préstamo participativo la encontramos en un artículo perdido del RDL 7/1996, de medidas urgentes de carácter fiscal y liberalización de la actividad económica y su caracterización como fondos propios lo ratificó una resolución del ICAC de 20/12/1996
Ojo, esto no significa que los préstamos participativos no sigan contabilizándose como un pasivo exigible. El único hecho diferencial es que “se consideran” fondos propios a los únicos efectos de la obligación de disolver la sociedad. Nada más.
¿Y por qué se consideran patrimonio neto/fondos propios? Pues por su característica de préstamo subordinado (lo que los ingleses llaman “mezzanine”) que,...
... junto con la prohibición de amortizarlos anticipadamente (salvo incremento de los fondos propios por igual cuantía), hace que el legislador los vea como un instrumento adecuado para considerar que una sociedad está suficientemente capitalizada y permitirla que siga operando
En resumen: un SAFE es un contrato tipo de una aceleradora de EEUU, con unas características muy concretas. Lo demás son adaptaciones que podemos llamar SAFE pero que, en la medida en que se alejen significativamente del modelo de Y Combinator, dudosamente lo serán
Y si lo único que buscamos es el efecto de incrementar los fondos propios de una sociedad a fin de evitar la obligación de disolver por pérdidas, ya tenemos un instrumento en España que funciona razonablemente bien y que es el préstamo participativo (profit participating loan)
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He hablado muchas veces de compras apalancadas o LBOs, per creo que nunca he explicado cómo funciona un LBO y la “magia del apalancamiento”.
Así que este hilo va sobre este apasionante tema.
Los LBOs (Leveraged Buyouts) son operaciones típicas de los fondos de private equity.
En una compra apalancada, un comprador adquiere una empresa (target) con dinero prestado (deuda), para luego hacer recaer el repago de la deuda en la propia empresa adquirida.
Es decir, la propia empresa target es la que acaba pagando el precio de compra de sus acciones (o al menos una parte sustancial de dicho precio).
Se trata de operaciones de ingeniería financiera, a fin maximizar la rentabilidad de la operación.
Si la operación sale bien y el comprador acaba vendiendo la compañía a un buen precio, el ROE (Return over Equity) o retorno sobre el capital es mucho mayor al que obtendría el comprador si pagara el precio a pulmón (es decir, con fondos propios).
A mis alumnos de máster, siempre les pongo este ejemplo muy simple (para abogados), para que vean el “poder del apalancamiento” y la diferencia entre financiar un negocio con fondos propios o con deuda:
Imaginaos que un negocio necesita una financiación de 200 para obtener un beneficio neto (después de impuestos) de 20.
La financiaciòn pueden ponerla los accionistas (en cuyo caso, hablaremos de fondos propios) o terceros (en cuyo caso, hablamos de deuda).
Si la financiación (200) la ponen íntegramente los accionistas, su retorno sobre el capital invertido (ROE) será de 10% (= 20/200).
Sin embargo, si los accionistss sólo ponen el 50% de la financiación (100) y el otro 50% (100) lo pone un banco, el retorno cambia.
Para empezar, el beneficio ya no será 20, porque, cuando te financias con deuda, tu beneficio se resiente, ya que tienes que pagar intereses (aunque, para tener la foto completa, hay que apuntar que los intereses también tienen un efecto positivo sobre el beneficio neto, ya que, al ser un gasto deducible. reducen la cuota a pagar por impuesto de sociedades).
En todo caso, pongamos que el beneficio neto final ya no son los 20 iniciales, sino 18 (por el efecto de los intereses).
Aún así, el retorno sobre el capital invertido será del 18% (= 18/100) vs el 10% del ejemplo anterior.
También explicó a mis alumnos el por qué del término apalancamiento.
Mientras en países con escasa cultura financiera como España tendemos a ver el endeudamiento como algo negativo, en EEUU utilizan la palabra leverage, que viene de lever (palanca).
Y acabo recordando la famosa frase de Arquímedes: “dame una palanca y moveré el mundo”.
Distintas ópticas.
(Disclaimer: nada de lo que acabo de decir anteriormente debe considerarse como un refrendo del endeudamiento para gasto improductivo, como sucede en general con el gasto público).
La Solicitors Regulation Authority (el regulador de la profesión legal en Inglaterra y Gales) autoriza la primera firma de abogados que presta servicios legales exclusivamente a través de IA.
La firma se llama Garfield Law (buena ilustración de los cachondos de Rollonfriday para ilustrar la noticia) y se dedica a la reclamación de impagados. Los fundadores son un exasociado de Baker & McKenzie y un informático.
Como raza el titular de la noticia, redactan cartas tiradas de precio (dirty cheap) a £2 la unidad.
En verdad, el precio depende del tipo de carta.
Un mero recordatorio de deuda son £2.
Pero si anuncia la interposición de acciones legales, el coste “se dispara” a £7,5.
Los de Rollonfriday elocubran sobre el potencial contenido de las cartas, desde el “Aquí le mando un cortés recordatorio”, “Estó es solo un pequeño empujón” o “¡¡¡ATRASO, ATRASO, PAGA AHORA O MUERE ESCORIA HUMANA!!!”.
Pues bien, en España las cotizaciones empresariales a la SS son aprox. 30% para cualquier sueldo hasta €56.640
Y teniendo en cuenta que el sueldo medio en la depauperada España ronda los €27.000 (y el más frecuente, no llega a los €15.000), podéis imaginaros que la inmensa mayoría de los salarios que pagan los empresarios están sujetos a un impuesto del 30%. Por crear empleo.
Hablando con gente que sabe, he conocido la historia de Emérita Legal, una legaltech española que quiso democratizar el acceso (libre y gratuito) a las sentencias judiciales, un (lucrativo) negocio monopolizado por un organismo estatal (el CENDOJ) y grandes editoriales jurídicas emerita.legal
Parto de la premisa de que el acceso a las sentencias judiciales debiera ser abierto y gratuito para cualquier interesado (como exige la UE y como pasa en muchos países de nuestro entorno).
Pero, en España, dicho acceso lo centraliza el CENDOJ (dependiente del CGPJ) que, tras la obligada anonimización de las resoluciones judiciales, permite el acceso (previo pago) a grandes editoriales jurídicas que, a su vez (previo pago de la correspondiente licencia), las ponen a disposición de los profesionales del Derecho
No soy experto en Derecho Penal, así que no me voy a pronunciar sobre la posible existencia de un delito (en grado de tentativa o comisión) de tráfico de influencias (arts. 428 - 431 CP).
Para eso están los jueces, que determinarán, en su caso, la existencia o no de dicho delito, en un procedimiento penal que deberá contar con todas las garantías procesales para que las personas investigadas ejerzan su derecho de defensa.
Dicho lo cual, sean o no delictivas las conductas enjuiciadas, los hechos son los siguientes:
• Doña Begoña Gómez es la esposa de Pedro Sánchez, presidente del Gobierno de España desde junio de 2018 (recordad esta fecha, porque coincide con una serie de cambios sustanciales en la carrera profesional de la Sra. Gómez)
• Tiene un título no universitario en mercadotecnia (whatever it means), pero, a decir de Wikipedia, no se sabe dónde lo ha obtenido. Me resulta sorprendente que, a estas alturas, no sepamos a ciencia cierta dónde ha estudiado la Sra. Gómez y que las fuentes sean contradictorias. No obstante, es algo que pasa con demasiada frecuencia con las personas relacionadas con el mundo de la política española, donde brotan títulos inventados hasta debajo de las piedras.
Obviamente, suena mejor la privada ESIC (que consiguió la autorización para convertirse en universidad en 2019, muy posteriormente a la obtención del título por la Sra. Gómez), que la (también) privada M&B Escuela Superior de Marketing y Negocios (de la que nunca había oído hablar, sin que ello prejuzgue la calidad de sus enseñanzas).
Una formación, en definitiva, enfocada al marketing, en línea con su trabajo como directora de consultoría en externalización comercial en una empesa de nombre Inmark, en la que trabajó hasta 2018.
- En 2018, el Instituto de Empresa, una prestigiosa institución privada de enseñanza (de la que yo fui alumno), la nombra directora ejecutiva de su Africa Center, un think-tank creado “ad hoc” en ese mismo año y que, según su página web, “busca revolucionar la forma en la cual la próxima generación de ejecutivos globales entienden la innovación africana”.
Que me aspen si entiendo qué experiencia o formación específica tenía Begoña Gómez para desempeñar tal cargo, en el que se mantuvo hasta 2022.
- En 2020, la pública Universidad Complutense de Madrid, la nombra codirectora de la Cátedra extraordinaria de Transformación Social Competitiva, cuyo proposito principal (según su página web) es “acompañar a las empresas en el diseño e integración de una estrategia de impacto social y medioambiental en su estrategia de negoci, dando como resultado una organización más competitiva y mejor para el planeta”.
Asimismo la nombra codirectora de un, así llamado, “Master Propio en Dirección de Fundraising Público y Privado en Organizaciones sin Ánimo de Lucro”.
Cuando un medio se hace eco de la noticia, misteriosamente se cae la referencia a “fondos públicos y privados” de la web de la UCM. Para que no parezca que es el único cambio, traducen también el término inglés “fundraising” al español (captación de fondos).
Aunque este tipo de másters son lo que mi querido Jesús Alfaro (catedrático de Derecho Mercantil de la UAM) denominaría “titulos de Mickey Mouse”, sigo sin entender qué tiene que ver la formación de Doña Begoña Gómez con la susodicha cátedra y el susodicho máster.
Sobre el derecho de voto en las sociedades mercantiles españolas (hilo para estudiantes, aficionados al Derecho de Sociedades y aquellos fundadores de empresas españolas a los que les gustaría tener “supervoting stock”).
Empiezo derribando (relativamente) un mito.
La conocida regla de “una acción, un voto”, en realidad, sólo aplica (con excepciones, como luego veremos), a las S.L. (cuyo capital no está representado por acciones, sino por participaciones sociales), por lo que lo suyo sería hablar de “una participación social, un voto”.
¿Y que pasa con las S.A., que son las sociedades mercantiles que emiten acciones?
Pues, para las S.A. la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece la regla general de que “el derecho de voto es proporcional al valor nominal de la acción”.
Es decir, que si una S.A. tiene acciones con valor nominal de €2 y otras con valor nominal de €1, las primeras tendrán 2 veces más derechos de voto que las segundas (puede ser 2 votos vs 1 voto o 5 votos vs 2,5 votos -lo cual es un poco estúpido porque es lo mismo que 2 votos vs 1, pero siempre respetando la proporcionalidad entre nominal y voto).
Lo que pasa es que las acciones de la inmensa mayoría de S.A. suelen tener el mismo valor nominal, por lo que, en la práctica, casi siempre se cumple el aforismo de “una acción, un voto”.
Dicho lo cual, estos principios (“una participación social, un voto” y “voto proporcional al valor nominal de la acción”) no son inmutables y la propia LSC admite una serie de excepciones, tanto en sede de S.L. como en sede de S.A. (incluyendo alguna especialidad en su subtipo de la S.A. cotizada)
Lo vemos a continuación.
Las excepciones se basan en una serie de circunstancias o pactos estatutarios que (a) o bien estabiecen la suspensión (temporal) del derecho de voto; (b) o bien permiten alterar los principios de “una participación, un voto” o de “voto proporcional al valor nominal de una acción”.
(A) Suspensión de los derechos de voto
Empecemos por los casos excepcionales en los que las acciones/participaciones tienen suspendidos sus derechos de voto. Son básicamente 2:
(1) En sede de S.A., tenemos el caso del accionista moroso, por impago de dividendos pasivos (art. 88 LSC). Como es sabido, el capital de una S.A., a diferencia del de una S.L. se puede desembolsar parcialmente (mínimo, un 25%), teniendo el accionista obligación de desembolsar el resto del capital en el plazo previsto en los estatutos (5 años máximo, en caso de que se prevea que los desembolsos se realizarán por medio de aportaciones no dinerarias)