1. La Corte resolvió los traslados de Bertuzzi, Bruglia y Castelli (BBC). En lo sustancial, sostuvo que los traslados eran transitorios, que los jueces debían mantenerse donde estaban hasta que se cubrieran los cargos mediante el procedimiento constitucional. Abro hilo XXL.
2. Lxs magistradxs inferiores a la Corte Suprema (CS) son nombrados por este procedimiento: a- terna que forma el Consejo de la Magistratura (CM) y eleva al Poder Ejecutivo, b- El Ejecutivo elige a unx y lx envía al Senado; c- El Senado debe prestar acuerdo.
3- Dentro de este esquema, existen ciertas anomalías que no están previstas en la Constitución, y que han tenido deficientes regulaciones legales y reglamentarias. Entre estas anomalías están las subrogancias y los traslados.
4- ¿Qué es un traslado? Un/a magistradx que fue nombradx para ocupar un cargo lo deje para ocupar otro. Lo que ocurre es que con ese “otro cargo”, podemos estar en presencia de otra materia, grado, y jurisdicción.
5- En el año 2000 el CM dictó un Reglamento de Traslados (Res. 155/00), que exigía que el traslado sea a la misma jurisdicción, la misma competencia en materia y grado que el cargo que el juez ocupa (art. 1, inc. 2).
6.a. La acordada 4/2018 de CS subrayó que los traslados que supusieran cambios de jurisdicción, instancia o materia requerían acuerdo del Senado. Este criterio fue ratificado por la acordada 7/2018. En estas acordadas no se plantea que los traslados tenían carácter transitorio.
6.b. En la sentencia de hoy la mayoría de la CS hace malabares para destacar que en las acordadas no se establecía el carácter definitivo de los traslados. Es una trampa: la CS estaba analizando decretos con traslados definitivos, y no declaró su inconstitucionalidad.
6.c. Con las Acordadas tenemos otra gran anomalía. Constitucionalmente la CS no tiene competencia de superintendencia para regular los traslados, y por ello no puede fijar sus criterios y límites por Acordadas. Sólo podría hacerlo frente a casos judiciales.
6.d. Los criterios de la Corte, que reitero obedece a competencias que se autoatribuye de modo inconstitucional, fueron plasmados en la Res. 270/2019 del CM, que modificó parcialmente la Res. 155/00. Sin embargo, hoy la Corte declaró inconstitucional esa Res.
7. Hace dos meses el CM comunicó al Senado que una decena de magistradxs habían sido trasladadadxs con cambios de materia, jurisdicción y/o grado, y deberían tener un acuerdo del Senado. La comisión de acuerdos convocó a una reunión y tres magistradxs no se presentaron: BBC
8. Los traslados de B y B habían implicado un cambio de instancia (de tribunal oral a cámara) y con ello quizás también de materia. El traslado de C no supuso cambio de instancia, y es discutible si por cambiar de sitio se modificó su jurisdicción o materia.
9. Como los tres jueces no se presentaron a la audiencia, el Senado no les prestó el acuerdo y el Ejecutivo revocó el decreto que había dispuesto sus traslados, y la Cámara de Casación ordenó el cese de las subragancias de los jueces que los estaban supliendo.
10. Los tres jueces judicializaron la situación, no tuvieron éxito en primera instancia y presentaron un recurso extraordinario por salto de instancia (per saltum) directamente ante la CS.
11. El 29/ 09 la CS declaró admisible el per saltum. ¿Qué son estos recursos? Son aquellos que le permiten a la CS resolver casos incluso cuando están pendientes intervenciones de tribunales inferiores.
12. ¿Es frecuente declarar admisibles los per saltum? No. Todo lo contrario. Su origen es una creación de la propia Corte en el caso “Dromi” (privatización de aerolíneas) de 1990. Decir que fue una creación de la Corte es afirmar que procedió sin sustento legal para hacerlo.
15. Luego de muchos años, el per saltum se reincorporó al código procesal civil (art. 257 bis y ss.) a fines de 2012 (ley 26.790). Desde entonces la CS había declarado admisible un único salto de instancia: “Rizzo” (2013), también vinculado al Poder Judicial.
16.a. Para la admisibilidad, el 257 bis exige que existan “cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido"
16.b. ¿Estaban dadas estas condiciones? En el voto de la mayoría ni había ni un renglón sobre la gravedad institucional. De hecho, ni se la mencionaba la gravedad institucional. En la sentencia de hoy la CS sí habla de gravedad institucional, pero…
16.b.1. Por una parte se define, paupérrimamente, como exceso de interés de las partes. Por otra parte, se encuentra esa situación en las vacancias que existen en el Poder Judicial, pero la CS no estaba resolviendo un caso de vacancias sino uno de traslados.
16.c. Por su parte, el salto de instancia supone un nivel de urgencia, de necesidad de solución expedita que ya no se advertía al momento de abrir el per saltum, y que la solución final haya llegado un mes después confirma que no había tanta urgencia.
17.a. Al día siguiente de admitir el per saltum, la CS le concedió licencia extraordinaria a BBC. Otra anomalía: el Reglamento de licencias exige que este tipo de licencias sea fundado (art. 11), pero en la Res 2330/2020 dictada por la CS no dio argumentos para sustentarlas.
17.b. Además, la CS no tiene competencia para dar licencia a otros funcionarixs que no sean personal o integrantes de la propia CS. Esto es así no solamente por el art. 114 de la Constitución Nacional, sino también por el reglamento de licencias (art. 11).
18. Con todos estos antecedentes, que entre otras cosas reflejan una CS regulando aspectos que no son de su competencia, el tribunal dispuso que los jueces trasladados debían mantenerse hasta tanto los cargos fueran ocupados por magistradxs concursadxs.
19.a. 19.a En términos de diseño institucional me quedo con una serie de reflexiones: La CS no debe de intervenir en asuntos de superintendencia, no solamente porque no tiene competencias constitucionales para hacerlo, sino porque no tiene pronunciamientos estables.

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