En los últimos días hemos sido testigos de una polémica sobre la orden de detención dictada contra Carles #Puigdemont y su supuesta suspensión, tras haber planteado el juez #Llarena una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (UE).
Mientras que la Abogacía del Estado ha sostenido que la orden de detención quedaba suspendida y, por tanto, no había riesgo de detención de Puigdemont, el juez Llarena opina todo lo contrario, e incluso reprocha a la Abogacía del Estado no haberle consultado sobre este extremo.
Esta discrepancia tiene consecuencias procesales importantes, pues el Vicepresidente del Tribunal General desestimó medidas cautelares contra el levantamiento de la inmunidad de Puigdemont sobre la base, entre otras razones, de la suspensión de la orden de detención.
Pues bien, creo que el juez Llarena está equivocado y que la Abogacía del Estado ha acertó al sostener que la orden de detención ha quedado suspendida tras el planteamiento de la cuestión prejudicial.
Veamos porqué.
1. El planteamiento de una cuestión prejudicial supone la suspensión del proceso principal ante el órgano jurisdiccional nacional, pues de lo contrario no tiene sentido mantener una pregunta sobre una cuestión que ya ha resuelto quien planteó la prejudicial.
2. El Estatuto del Tribunal de Justicia (art. 23) da por hecho que el tribunal remitente suspende el procedimiento a la espera de la sentencia prejudicial, pues es la práctica más coherente y acorde con el principio de cooperación leal entre jurisdicciones.
Y si el tribunal nacional no suspendiera el proceso y se lanzase a resolver, la cuestión prejudicial quedaría desprovista de objeto y ya no habría litigio, de modo que la petición de cuestión prejudicial devendría inadmisible.
3. Es verdad que las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales publicadas por el Tribunal de Justicia admiten que, en caso de medidas cautelares, es posible no suspender el proceso cautelar, pero eso es obvio, pues la cautelar tiene por objeto garantizar el fin del proceso.
Además, las Recomendaciones se refieren a cautelares suspensivas de normas (o sea, la doctrina Zuckerfabrik que permite a un juez nacional suspender cautelarmente actos de la Unión). No es ese el caso, ni mucho menos, de una orden de detención europea.
4. Además, el juez Llarena no parece ser consciente de que está actuando en un contexto procesal muy peculiar visto a la luz del 267 TFUE: quien ha planteado la cuestión prejudicial es un juez en el curso de una instrucción penal, no de un "litigio" en sentido estricto
y, además, en su condición de órgano de emisión de una orden de detención. Hasta hace poco no estaba nada claro que los jueces de instrucción o los órganos de emisión fueran "órganos jurisdiccionales" (aunque ahora, tras varios vaivenes jurisprudenciales, sabemos que sí).
5. Y tampoco hay que olvidar que Llarena había planteado una cuestión prejudicial en su día precisamente para cuestionar la conducta del órgano de ejecución en Bélgica, tras la negativa de éste a ejecutar la orden de detención contra Puigdemont.
Es decir: Llarena preguntó a Luxemburgo para que el Tribunal de Justicia aclare lo que pueden y no pueden hacer los órganos de ejecución, y esto incluye, naturalmente, al juez de Cerdeña.
Si esa es la finalidad de la cuestión prejudicial, ¿para qué demonios "reactivar" la orden de detención con el fin de que la juez de Cerdeña ejecute inmediatamente? Si Llarena plantea prejudicial para conocer si los órganos de ejecución pueden rechazar la orden contra Puigdemont,
¿no sería más lógico que simplemente solicite a la juez de Cerdeña que espere (como estaba esperando él), a que resuelva el TJUE y, a continuación, dejar que la juez de Cerdeña decida a la luz de la jurisprudencia que ha pedido el propio Llarena?
Este resultado sería el más acorde con el principio de cooperación leal entre jurisdicciones, principio que no es imaginario, sino que está previsto en el art. 4.3 TUE y preside las relaciones entre el TJUE y los órganos jurisdiccionales.
Y esta es la interpretación, correcta en mi opinión, que esgrimió la Abogacía del Estado ante el Tribunal General y que debería volver a esgrimir. Pues la opinión del juez Llarena es la de un juez instructor cuyas resoluciones son susceptibles de recurso. Nada más, y nada menos.

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