1/ Leída la sentencia que absuelve a un periodista acusado de acosar a los hijos de Pablo Iglesias e Irene Montero.
La cuestión es más sencilla de lo que parece.
Hilo 🧵👇
2/ ➡️LOS HECHOS:
✅El periodista descubre que el matrimonio Iglesias/Montero suele dejar a sus hijos en la vivienda de una cuidadora y decide investigar si existe alguna ilegalidad en la actividad profesional de esa cuidadora...
3/ ✅Para ello:
▪️ 7-N: llama a la puerta y no le abren.
▪️ 14-N: vigila desde el coche la puerta.
▪️ 26-N: Graba algo desde el coche y se va.
▪️ 3-D: llama al telefonillo, le dicen que no hay guardería y se va.
▪️ 5-D: llama por teléfono a la cuidadora, que no quiere hablar.
4/ ➡️ LA ACUSACIÓN.
Por estos hechos, se le acusa de un delito de acoso (también conocido como "stalking") del artículo 172 ter del CP, que castiga a quien acose a otro, de manera insistente y reiterada, mediante determinadas conductas.
Dejo pantallazo del artículo.
5/ ➡️ EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.
Algunos delitos tienen un requisito de procedibilidad, es decir, un requisito previo sin el cual no puede perseguirse el delito.
Y el acoso o stalking tiene uno: solo puede perseguirse si denuncia la persona acosada. Art. 172 ter. 4 CPenal:
6/ En este caso, denunciaron (o se querellaron) Pablo Iglesias e Irene Montero, en su nombre y en el de sus hijos.
7/ Pero, ¿a quién se supone que acosó el periodista?
La sentencia explica que el acosado no fue Pablo Iglesias, ni Irene Montero, ni tampoco sus hijos (no les vigiló a ellos, ni les llamó, ni se comunicó de ninguna manera) sino LA CUIDADORA, que es a quien vigila, llama, etc.
8/ Por tanto. Ya solo por la ausencia de denuncia de la cuidadora, que es sobre quien se realizaron las acciones que describe el art. 172 ter, hay que dictar sentencia absolutoria.
9/ ➡️LOS ELEMENTOS DEL DELITO.
La sentencia, que podría haber terminado tras constatar la ausencia de denuncia de la cuidadora, va más allá, y explica que, aunque hubiese denunciado la cuidadora, también debería absolver porque los hechos no son constitutivos de delito.
10/ Para que exista delito, la jurisprudencia insiste en que los actos de vigilancia o persecución deben ser insistentes y reiterados, no bastando la mera molestia.
11/ En realidad, los hechos se limitaron a cuatro actos presenciales en la urbanización, y cuatro o cinco llamadas por teléfono a la cuidadora, todas de duración normal, fuera de horario inapropiado.
Y todo ello, en el lapso de un mes.
12/ Se cita la importante STS de 8/05/2017, que en unos hechos sustancialmente más graves que los de este periodista, consideró que no había delito porque el número e intensidad de los acercamientos fue insuficiente, y -como aquí- no hubo persistencia en la actuación.
13/ ➡️RESUMIENDO.
✅La ausencia de denuncia de la cuidadora obligaba al Juez a absolver.
Creo que esto es bastante claro, y ya solo por este motivo la absolución es correcta.
14/
✅Más discutible e interpretable puede ser si el número e intensidad de actos de acercamiento en ese lapso temporal fue suficiente para constituir delito.
A la vista de la jurisprudencia, y las sentencias que se vienen dictando por hechos similares, parece que no.
1/ ¿Qué valor tiene el testimonio incriminatorio (contra otros) de un coimputado que colabora con la Fiscalía?
Pequeño hilo para entender el valor de la declaración de Aldama. 🧵👇
2/ La jurisprudencia viene reconociendo la posibilidad de otorgar valor como prueba de cargo a la declaración de un coimputado/coacusado.
Sin embargo, también reconoce cierta desconfianza hacia este tipo de declaraciones, por dos motivos:
3/ Primero, porque un investigado no tiene obligación de decir la verdad (tiene derecho a mentir) lo que hace que su testimonio sea menos creíble que el de un testigo.
Segundo, por el posible motivo espurio de quien declara en un sentido a cambio de una rebaja de condena.
Cuatro novedades que introduce la nueva LO 5/2024, del Derecho de Defensa. 🧵👇
2/ La mayor parte de esta LO 5/2024 es redundante, y se reitera derechos y obligaciones que ya reconocían la Constitución, el EGAE, u otras normas. No me referiré a esas cuestiones.
En este hilo destaco cuatro novedades que me han llamado la atención.
3/ 1⃣ Como parte del derecho de información (art. 6) se vuelve a permitir a los colegios de abogados la elaboración de criterios de honorarios a los solos efectos de tasación de costas y jura de cuentas.
2/ En primer lugar, porque el juez no puede permitir que declare COMO TESTIGO -con obligación de decir la verdad y contestar a todo lo que se le pregunte- alguien sobre el que pesan indicios de delito.
Sería dejarle en indefensión y vulnerar sus derechos.
3/ En segundo lugar, porque dudo mucho que su abogado le permita pedir declarar COMO TESTIGO, lo que supondría, repito, obligación de decir la verdad, contestar a todo, declarar sin presencia de su abogado…
2/ El artículo 451 del Código Penal tipifica el delito de encubrimiento.
Se trata de un delito de aplicación algo testimonial, porque es complicado que se den las circunstancias que permiten su aplicación.
3/ Se castiga a quien conociendo la comisión de un delito, y sin haber intervenido en él, intervenga con posterioridad a la ejecución del delito, mediante tres posibles conductas: 👇
2/ El art. 412.2 LECRIM establece que el presidente y los demás miembros del Gobierno, cuando declaran como testigos sobre los hechos de los que tengan conocimiento por razón de su cargo, pueden hacerlo por escrito.
3/ Y a continuación, el art. 412.3 LECRIM aclara que si la declaración versa sobre cuestiones de las que NO haya tenido conocimiento por razón de su cargo, entonces declarará en persona, pero en su domicilio o despacho oficial (es decir, en La Moncloa).
1/ Mini-hilo de píldoras procesales sobre el "caso Begoña Gómez", unas a favor y otras en contra del prejuicio particular de cada lector, para aclarar algunos conceptos.
2/ ✍️Es legítimo criticar resoluciones judiciales. Yo lo hago a menudo, y quien siga esta cuenta lo sabe. Forma parte de la libertad de expresión.
Y no me parece mal que un político muestre su discrepancia con una resolución (con la matización que explico en el siguiente tuit).
3/ ✍️La manera legítima de criticar resoluciones judiciales consiste en rebatir la fundamentación jurídica de una resolución, oponiendo argumentos jurídicos.
Criticar al Juez solo porque investiga a uno de los tuyos, por su familia, o por lo que piensa, no es correcto.