1. Sostener que la nueva Constitución dispone de candados para la reforma o que la hace más difícil que la actual no es correcto. Veamos 🧵
Las reglas del procedimiento regular de reforma son las siguientes:
2. Por lo tanto, la regla general es que hay amplitud para presentar iniciativas: (i) presidente/a, (ii) integrantes del poder legislativo e incluso (iii) ciudadanía (lo que permitirá que #Amarillos lo haga ahora sin reclamos extemporáneos como con las IPN en la Convención).
3. ¿Quórum de aprobación? 4/7. Un quórum bajo de reforma si se observa la experiencia comparada y, en cualquier caso, MÁS BAJO que los 2/3 y 3/5 que exige la regulación constitucional de 1980.
4. ¿Deberán someterse a plebiscito todas las reformas constitucionales? Falso ❌ Solo aquellas que quieran introducir (i) alteraciones sustanciales y (ii) solo respecto de ciertas materias. Art. 383.1 👇🏽
5. Más importante aún, ¿quién definirá que se trata de reformas que alteran sustancialmente esas materias? El mismo Poder Legislativo, pues la Corte Constitucional — como se ha dicho — no tiene atribuciones para revisar el procedimiento de reformas constitucionales.
6. Pero, además, NO SERÁ NECESARIO el referendo ratificatorio de las reformas (que ya, como hemos visto, es acotado) si la reforma constitucional se aprueba por 2/3 partes del Poder Legislativo. Art. 383.2 👇🏽
7. 🗣 Ah, pero es el mismo quórum de la constitución de 1980. Ojo, en la regulación constitucional de 1980 se exigen 2/3 SIEMPRE que se quiera reformar los siguientes capítulos (y además hay eventual control del TC):
8. En la propuesta de nueva Constitución, en cambio, NO SE EXIGEN los 2/3. Más bien alcanzar los 2/3 tiene el efecto de no hacer necesario el referendo en la medida que da cuenta de un acuerdo político extendido.
9. Bonus 🎰: mismos 2/3 que la tercera vía (= rechazar para ahora sí que sí, en serio, te juro, reformar) va a necesitar de todas formas para tener viabilidad (de partida, para rebajar quórums de reforma constitucional).
10. Bonus 2 🎰🎰: 🗣 ¿Y el “candado mayor”, el consentimiento que se requiere de los pueblos indígenas para todas las reformas? FALSO ❌
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[Protestas] texto constitucional (aún vigente) garantiza derecho se reunión en lugares de uso público “sin permiso previo” (art. 19 n 13). Sistema de comunicaciones que establece DS 1.086 (nada más y nada menos que de 1983), no supone pedir permiso — ha dicho la Corte Suprema —.
Sí supone, que, sobre la base de esas comunicaciones, autoridad puede adoptar (y de hecho, el estándar desde el derecho internacional de los DDHH es ‘negociar’) condiciones y medidas para intentar mantener regularidad (por ej. desviar calles).
Desde luego que un esquema tal está pensado para reuniones organizadas, con alguien (unx o varixs) a cargo. De ello no se sigue que a falta de comunicación, autoridad pueda dispersar protestas espontáneas. En esto concurren jurisidicciones tan distintas como Alemania, Sudáfrica.