⚠️ Por fin. El ministro Zaldívar anunció que a partir del 28 de noviembre se discutirá en el Pleno de la @SCJN la controversia constitucional 90/2020 promovida en contra del denominado #AcuerdoMilitarizador

¿Por qué se sostiene que es inconstitucional? Va 🧵
Antecedente:

Pese a haber prometido regresar a las Fuerzas Armadas (en adelante FFAA) a los cuarteles, el 11 de mayo de 2020 el presidente publicó un decreto por el que dispuso de estas para participar en tareas de seguridad pública junto con la Guardia Nacional.
Dicho acuerdo se sustenta fundamentalmente en lo dispuesto por el transitorio quinto de la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional, mismo que precisamente contempla la posibilidad de que el Ejecutivo disponga de las FFAA para tareas de seguridad
La justificación que da el propio decreto, es que su intervención sería complementaria de la Guardia Nacional durante el tiempo que desarrollará su estructura (max 5 años)

Hoy sabemos que no sucedió, pues la mayor parte de los miembros de esta institución provienen de las FFAA
Ahora bien, aún cuando el acuerdo señala que la participación de las FFAA en tareas de seguridad debía ser extraordinaria, regulada, fiscalizada y subordinada, lo cierto es que NO se establecieron los lineamientos -mínimos- para garantizar que sucediera así.
Dichos límites constitucionales coinciden con los adoptados por @SCJN en la acción de inconstitucionalidad 1/96, donde determinó que era constitucionalmente válido que las FFAA participaran en auxilio de las autoridades civiles, siempre que concurrieran los siguientes requisitos:
1. Se encuentra condicionado a que exista solicitud expresa por parte de autoridad civil
2. Subordinado en todo momento a mando civil; y
3. Que se respeten los derechos humanos al desplegar dicha intervención
En ese sentido, lo que la @SCJN analizará en la controversia constitucional 90/2020 es precisamente si el #AcuerdoMilitarizador cumple -o no- con los limites constitucionales previstos para el ejercicio de dicha facultad presidencial.
Por ejemplo: ¿La intervención de las FFAA realmente se da en forma extraordinaria?

En ese sentido el carácter extraordinario -a mi juicio- tendría que encontrarse delimitado, por lo menos, en dos aspectos: el temporal y el geográfico.
Esto es, la intervención de las fuerzas armadas para resultar constitucionalmente válida, debería contener una temporalidad específica y encontrarse acotado a una región puntual del país.

De lo contrario NO puede considerarse que es extraordinario
Un ejemplo de ello ocurre con el famoso Plan DNIIIE, mismo que se activa en caso de desastre y mediante el cual las FFAA coadyuvan con la autoridad civil -local o federal- durante un periodo concreto de tiempo y en una zona geográfica específica.
Otros argumentos sobre la inconstitucionalidad del acuerdo, los retomó de un amparo que se concedió a principios de 2021, por medio del cual se declaró la inconstitucionalidad del mismo.

Sentencia que contiene reflexiones importantes sobre los límites de la #militarización
El análisis sobre la constitucionalidad de dicho Acuerdo se centró en dos aspectos fundamentales:

1. Vicio formal: incompetencia del Presidente para regular la actuación de las FFAA de manera permanente

2. Vicio material: la ausencia de reglas que delimiten su actuación
Sobre la incompetencia del Presidente, la Juez sostuvo que el ejecutivo: “carece de facultades para regular la actuación de la Fuerza Armada permanente; lo que sí puede hacer es disponer de dicha fuerza, pero dentro del marco regulatorio que emita el (...) Legislativo”
Debemos recordar que tratándose de las Fuerzas Armadas al Presidente de la República se le conceden facultades ejecutivas, no normativas.

Esto significa que puede disponer de las FFAA, pero no puede regular su actuación sin la intervención del Poder Legislativo
Sobre los vicios materiales, la Juez retoma los criterios de la #SCJN sobre los requisitos para la intervención de las FFAA: su actuación debe ser en forma extraordinaria, subordinada, reglada y fiscalizada.

Aspectos que no se encontraban precisados y delimitados en el acuerdo:
Sin duda este asunto constituye una nueva oportunidad para que la @SCJN emita una nueva reflexión sobre el proceso de militarización de la seguridad pública, mismo que resulte congruente con los propios estándares internacionales que pugnan por su disminución.

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Nov 8
¿Simpatizas con la idea del #VotoElectrónico?

Va un pequeño análisis sustentado en una sentencia de la Corte Constitucional Alemana que podría servir como parámetro para tomar con mayor cautela esa medida en una democracia como la mexicana.

Va 🧵
Si bien es cierto que las leyes electorales alemanas no son iguales a las mexicanas, existen principios comunes democráticos que hacen que lo resuelto por aquel Tribunal Constitucional, pueda utilizarse por analogía al contexto nacional.
En aquella sentencia, la Corte Constitucional Alemana analizó el #VotoElectrónico y consideró que era inconstitucional, pues para su validez se tenía que asegurar en todo momento el componente ciudadano mediante la verificación pública del resultado.
Read 12 tweets
Oct 31
Retomo una de las mejores -y más didácticas- críticas que he leído acerca del uso del juicio de proporcionalidad en las decisiones judiciales.

De la pluma del Dr Juan Antonio García Amado.

Comparto enlace y va breve hilo con los puntos más destacables 🧵
si-lex.es/sobre-proporci…
El autor comienza señalando que, no existe un solo autor iuspositivista relevante del siglo XX hasta hoy que haya mantenido que la decisión judicial pueda o deba ser una operación automática o meramente lógica, sin ningún componente valorativo.
A decir de los iuspositivistas, la discrecionalidad es ineludible en la práctica judicial, precisamente por eso se exige que las sentencias se encuentren motivadas.
Read 11 tweets
Oct 30
A decir de Loughlin, el constitucionalismo emerge para mediar en la inevitable tensión entre el poder constituyente y los derechos constitucionales.

Sin embargo, ejerce una dura crítica a este frente a la democracia constitucional, situando a esta última como ideal. Image
No obstante, la tesis del autor resulta inválida para un contexto como el mexicano, donde el presidencialismo exacerbado ha derivado en un Congreso que muchas veces funge como simple oficialía de partes de la voluntad legislativa del Ejecutivo.
Más que al constitucionalismo en sí, Loughlin centra su crítica en los jueces constitucionales, a quienes califica como oráculos de la “constitución invisible”.
Read 5 tweets
Oct 29
La única reforma constitucional en materia electoral que resulta necesaria, es aquella que garantice la autonomía presupuestal del #INE mediante una suerte de cláusula de progresividad, para que no se vuelva a poner en riesgo sus funciones constitucionales‼️

#ElINENoSeToca
No es la primera vez que en ejercicio de su facultad exclusiva, la Cámara de Diputados modifica el presupuesto solicitado por el #INE; pero nunca el recorte había sido de esas dimensiones:

Este año, se negó 1 de cada 5 pesos solicitado, sin justificación alguna ‼️ Image
La ‘cláusula de progresividad’ implicaría que, el presupuesto asignado al #INE NUNCA pudiera ser inferior al inmediato anterior aprobado en años con elecciones similares.

Con ello se garantizaría la plena satisfacción de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Read 4 tweets
Oct 27
⚠️ ¿Por qué la opinión emitida por la Comisión de Venecia acerca de la #ReformaElectoral puso tan nerviosos a actores políticos del régimen y la oposición?

R= En el documento se analiza una modificación que busca empoderar a las cúpulas partidistas debilitando al ciudadano. Va🧵
📍Primero: ¿qué es la Comisión de Venecia –en adelante Comisión– y por qué emite opiniones sobre la democracia mexicana?

Se trata órgano consultivo del Consejo de Europa, integrado por expertos independientes en el campo del derecho constitucional.
Dicha Comisión se integra –actualmente– por 62 Estados miembros, entre ellos diversos países de Latinoamérica, como Brasil, Chile y México.

Su principal función es la de asistir y aconsejar a los países en asuntos constitucionales, para mejorar las instituciones democráticas.
Read 12 tweets
Oct 25
🧵 El nuevo proyecto del ministro Luis Maria Aguilar [A.I. 130/2019] propone que la prisión preventiva oficiosa sea entendida como una medida cautelar NO automática

El carácter oficioso únicamente implica que el juez debe de abrir debate para determinar si se justifica la medida
Sostiene que a partir de una interpretación sistemática de la constitución, el concepto de “oficiosidad” no significa imposición automática de la medida cautelar, sino que debe ser entendida como un término opuesto al principio de “petición de parte”.
Ya que el estándar probatorio exigido para la vinculación a proceso es muy bajo, al obligarse a motivar en forma adecuada la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva [en todos los casos], se permite una mayor protección de los derechos humanos.
Read 5 tweets

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