1. #IRPH #ELHILO. La semana pasada, ante la indignación al enterarme por la prensa (@Diario_16) de las alegaciones realizadas por la Abogacía del Estado en representación del Reino de España, publiqué este hilo:
11. Artículo Primero de la “Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito.“
12. Esa Orden la desarrolló la Circular número 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. Llena de excepciones a la libertad contractual.
13. Ya en esas antiguas normas se fijan dos principios esenciales:
a) Protección de la clientela. (Bancos malos. Cliente incauto. #Esoesasin)
b) Exigencia de la PERFECTA COMPRENSIÓN ECONÓMICA de su contrato por el cliente.
14. “ … además de facilitar la selección de la oferta de préstamo más conveniente para el prestatario, pretende asimismo facilitar a éste la PERFECTA comprensión e implicaciones financieras del contrato de préstamo hipotecario que finalmente vaya a concertar”. #Literal
15. Tenemos por tanto, dos elementos sobre los que la norma gira.
UNO:Los tipos de interés en estos contratos están fuertemente intervenidos por el Ordenamiento Jurídico, más que en cualquier otro contrato. De libertad absoluta, #nanai
16. DOS: La finalidad de la norma es que el prestatario o inversor comprenda de manera PERFECTA las implicaciones económicas de lo que firma.
Tribunal Supremo, Abogacía del Estado:
PERFECTA significa sin un solo fallo, carente de imperfecciones.
17. Con esa base,la Circular permite la utilización de indices variables (recuerden,son un elemento peligroso; el Derecho y el BdE los miran con recelo).
Para ello deben cumplir unas normas. Unas garantías y precauciones.
Solo si se cumplen podrán estar en el contrato. Si no NO.
18. El fin natural, la causa contractual, el fundamento de la utilización de un tipo variable en un contrato, es que las partes fijen el coste, el precio del préstamo, en función del coste del dinero en un mercado concreto, en unos tiempos prefijados.
19. El la Circular 5/94 se permitió la utilización del IRPH, un índice que reflejaba el tipo medio efectivamente concertado/contratado en las operaciones de préstamo que las entidades financieras hacen con los clientes.
20. “Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda” Literal, del BOE.
21. Se regularon en aquel año 3 modalidades: IRPH Bancos, IRPH Cajas e IRPH Entidades, una mezcla de los dos primeros.
22. Junto a esos 3 tipos, se regularon y permitieron también el MIbor, el CECA (prestamos personales) y el tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años.
23. Veamos qué tiene de bueno cada tipo de interesante y qué de malo. Esto vale también para el Tribunal Supremo, que sigue, a estas alturas, sin entender prácticamente nada de todo este asunto.
24. El tipo más “barato” era el Mibor. Era la media de los tipos de interés que paga la banca por los depósitos a plazo fijo de un año; depósitos que se hacían entre los bancos. Tipo deudor.
Al ser lo que los bancos pagan, lo normal es que traten de que sea el menor posible.
25. El tipo CECA o tipo activo de referencia se refiere a tipos de los préstamos personales. Un tipo acreedor, y lógicamente, al ser prestamos sin garantía, será el mayor, el más caro.
26. El tipo de rendimiento de la deuda pública casi no se usó ni usa, pero es un tipo relacionado con los tipos deudores que paga el Estado al emitir deuda pública, y como tipo deudor, tiende a pagarse “lo menos que se pueda”.
27. Finalmente, el tipo IRPH. El tipo acreedor de lo que los bancos cobran por prestar dinero para que la gente se compre casas. No tendría ni que decir que siempre será más caro que el que pagan por los depósitos (Euribor).
28. Con esa información, ¿quién dudaría de escoger siempre el índice más barato?
29. Todo el mundo.
Dudaría todo el mundo, porque no daban a nadie la información mínima. Y además, la cosa no era tan sencilla. A los tipos variables, y “por si acaso”, se les añadía un tipo fijo.
Lo llamaron “DIFERENCIAL”.
30. En realidad, esos préstamos tienen un interés compuesto. Una parte es a tipo fijo y otra variable.
Recuerden, DIFERENCIAL = cosa que se utiliza “como corrector”, es un numero fijo.
31. Ese diferencial se añadía al índice Mibor, y las entidades financieras competían entre ellas, con diferentes ofertas. A la baja.
Desde diferenciales del 0’85 hasta el 0’25%. Hoy día, meten desde el 1’30 hasta el 3’50% o más.
El cliente quiere el menor posible al contratar.
32. A los índices CECA y “deuda pública” no se les solía añadir nada, eran altos por si solos.
¿Qué pasaba con el IRPH?
Pues aquí viene lo importante y el núcleo de la estafa.
Perdón, quiero decir del hilo …
El Banco de España pensó: hagámoslo interesante y competitivo.
33. ¿Cómo pudo hacer eso?
Explicando su naturaleza, en qué consiste. Y corrigiendo el “defecto consustancial”, para que, comparado con el Mibor/Euribor, resultase también interesante al cliente y pudiera utilizarse comercialmente.
34. El Banco de España los sabía y quería: si no hacía eso, y si se explicaba correctamente por el banco al cliente el IRPH, nadie lo contrataría.
(¿Recuerdan, "la perfecta comprensión económica de las implicaciones financieras del contrato"?)
35. Así que, con esa buena fe, el BdE, ya en el inicio de la norma (La Circular 5/94), avanza lo siguiente y lo explica de manera clarísima:
(Otra vez usamos la #literalidad:)
36. “Los tipos de referencia escogidos son, en último análisis, tasas anuales equivalentes. Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son de forma rigurosa …
37. “… pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, SU simple UTILIZACIÓN DIRECTA como tipos contractuales IMPLICARÍA situar la tasa anual equivalente de LA OPERACIÓN hipotecaria POR ENCIMA DEL TIPO PRACTICADO POR EL MERCADO.”
38. Paramos un momento. Eso 👆es la clave.
¿Qué diablos quiere decir eso?
(Señores/as jueces, y especialmente del Tribunal Supremo, atentos, que a día de hoy siguen ustedes sin entender qué significa esta frase en el BOE. )
39. Explicación:
Si lo que se busca es un índice que refleje el precio del dinero en el mercado, el IRPH no es el índice adecuado, porque además del tipo de interés pactado en el contrato (variable, fijo, IRPH, euribor, etc) …
40. … la formula legal de cálculo del IRPH implica que al ser TAE, incluye y suma comisión de apertura, de estudio, coste de tasación, y otras puñetas, que se añaden al precio pactado en el contrato, y siempre, SIEMPRE, da una cifra más alta.
41. Traduzco: Es un tipo que incluye en su conformación todos los contratos, tanto los firmados a tipo fijo, como los firmados a tipo variable (ya sean con Euribor, Mibor o con el mismo IRPH).
Y TAMBIÉN todas las comisione y COSTES de ellos.
42. Luego …. (Abogacía del Estado, Tribunal Supremo, ATENTOS, por favor):
¡¡ NO REFLEJA EL PRECIO REAL DEL DINERO EN EL MERCADO¡¡
Oohhh, sorpresaaaaa …. !!
¿Quién lo iba a decir?
Pues el Banco de España.
Lo dijo el BdE. En el mismo BOE en que lo reguló e hizo norma.
43. Señorías, ¿lo entienden? ¿Entienden dónde y en qué consiste el desequilibrio y el perjuicio al consumidor, cuando analizan ustedes la abusividad por falta de transparencia, de una cláusula que contenga IRPH?
¿O aún no?
44. El perjuicio al consumidor está descrito en la norma:
“su utilización directa implicaría situar el coste del préstamo por encima del coste de mercado”
De nuevo traducimos:
Si pones en el contrato un IRPH, solo, sin nada más, con eso, YA HAY DESEQUILIBRIO Y PERJUICIO.
45. Ese es el significado de “por encima del tipo practicado por el mercado”. Significa que tu banco, si te mete así la cláusula, te cobra MÁS de lo que te hace creer, MÁS de lo que se paga en el mercado. MÁS DE LO JUSTO, DEBIDO Y PERMITIDO LEGALMENTE.
46. ¿Y qué es lo que hace el Banco de España? Pues como podemos decir de ÉL un montón de cosas, pero no que sean tontos, diseña la norma y la aplicación del índice IRPH en los contratos, de manera que sea posible utilizarlo sin causar daños.
47. “Sea posible” significa que el BdE era consciente de qué así, explicado en un contrato, no lo usaría nadie, porque seria una idiotez.
Idiota es lo más alejado de “perfecta comprensión económica …”.
Y usted no es idiota.
48. A usted le han engañado. De manera inevitable. No se sienta mal. Han engañado hasta hoy a todos los jueces que resuelven sobre estas cuestiones.
Hasta hoy.
Una Magistrada, miles y miles de pleitos después, por fin ha entendido la trampa.
Instancia 17, Palma Mallorca.
49. Seguimos. El Banco de España, para que el IRPH pudiera funcionar en los contratos y en el mercado, y ser atractivo para los clientes, estableció lo siguiente, #Literal:
50. “Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería NECESARIO APLICAR UN DIFERENCIAL NEGATIVO, cuyo valor VARIARÍA según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas. A título orientativo, la Circular adjunta (Anexo IX) “
51.” … una tabla de diferenciales para los tipos, comisiones y frecuencia de las cuotas, más usuales en la actualidad. En rigor, esta tabla no es útil para decodificar el tipo activo de las cajas de ahorros, por las peculiaridades de su confección.”
52. ¿El texto utiliza condicionales?
Anda, ¿no me digan que no han visto eso nunca en una norma ?
¿Era posible haberlo redactado mejor?
Seguro.
Lo importante.
¿Qué significa todo eso?
53. Pues, ni más ni menos, significa la forma en que debe funcionar el IRPH para que sea útil a todos. A la banca, a los clientes y al mismo BdE. La forma en que en vez de ser una estafa, un engaño, un pagar más, se convertiría, por Derecho y lógica, en algo interesante.
54. La explicación del supuesto de hecho en el preámbulo remite al Anexo IX de la norma, un cuadro en el que figuran muchos números, los más habituales de los años 90, para que rápidamente se pueda saber qué diferencial negativo debe llevar cada préstamo con IRPH, COMO MINIMO.
55. Si el IRPH se incorporaba a un préstamo al 9% de TAE, que conllevara una comisión de apertura del 1’5%, a 20 años, pagadero en cuotas mensuales, el DIFERENCIAL NEGATIVO MÍNIMO aplicable en la cláusula seria del - 0’42%.
Basta seguir la tabla para saberlo. Para orientarse.
56. ¿Cómo que mínimo?
Pues si Señorías, si querido público, si querida Abogacía del Estado, @justiciagog, si doña @pilar_llop (que algún asunto habrá visto de esto, imagino), si Tribunal Supremo:
MÍNIMO.
57. Porque esa era la base, el punto de partida obligatorio para que el contrato sea válido y se pueda incorporar la cláusula IRPH.
Luego, sobre ese mínimo, las entidades bancarias, para competir entre ellas, podían añadir lo que quisieran, también en NEGATIVO.
58. De las misma forma en que con el Euribor se compite ofreciendo diferenciales más majos que los competidores, el diseño de mercado del IRPH por el BdE incitaba a ofrecer diferenciales negativos más negativos que los de los bancos competidores. #oferta #mercado
59. Esa, solo esa, era la única forma posible, económica, de mercado y, lo más importante, LEGALMENTE, para que el IRPH funcionara y sirviese de utilidad a todos.
60. Porque si no es así, Y SE INFORMA AL CLIENTE COMO EXIGE LA LEY, nadie, nadie, nadie, permitiría un IRPH en su contrato.
Si además le añades un diferencial positivo al IRPH, y le han informado bien, le pegas al bancario que lo propone con lo primero que tuvieses a mano.
61. Un IRPH legalmente incorporado al contrato con un diferencial negativo obligatorio tiende a igualar los efectos económicos en las cuotas con los demás índices variables. Y al añadirse las cantidades negativas para comercializarlo competitivamente por la banca, más aún.
62. De esa manera, para un cliente, la diferencia entre un índice deudor (euribor) y un indice acreedor (IRPH) desaparecerían, y la diferencia entre ambos, además de ser económicamente irrelevantes, quedaban circunscritas a …
63. … un problema del tiempo de variación. El euribor, tipo entre bancos, de mercado especulador puro, profesional, transmite los efectos rápidamente al contrato. El IRPH, al ser un tipo con clientes, real, de negocio minorista, lo hace más despacio.
64. Las subidas rápidas del euribor se compensan con las bajadas igualmente rápidas. En el IRPH, lo mismo, las subidas lentas se compensaban con bajadas también lentas.
Y no había más. Buena idea, la del Banco de España. Pensaron.
65. Esa era la norma. Y como las normas se dictan para durar, el Banco de España puso la fórmula de cálculo del DIFERENCIAL NEGATIVO, para cuando los números del préstamo no fueran de los más habituales, bien visible y explicada, debajo de la Tabla, también en el Anexo IX.
Abajo:
66. Incorporar a un contrato la cláusula con el IRPH de manera pura, simple, sin diferencial negativo, es engañar y causar un daño.
Daño mínimo del 20% de sobreprecio a pagar.
Si además le pones un diferencial positivo, le estas escupiendo en la cara al cliente.
67. Imagine un hotel y que a la hora de pagar, le cobran el desayuno. Se supone que ya lo había pagado al reservar. Pero no, se lo cobran otra vez; y además no ha desayunado.
Después de pagarlo dos veces, descubre en la oferta de la agencia que el desayuno era gratis.
68. Lo grave es que no es un desayuno. Con los tipos de los últimos 20 años, un IRPH sin diferencial negativo ha supuesto pagar un 20 o 30% más en intereses, de los legalmente permitidos. Eso supone miles y miles de euros en daños en cada préstamo.
69. Si además le añades al IRPH un diferencial positivo, puede convertirse en el doble. Probablemente en algo más de un 80% en intereses pagados, superiores a los permitidos por la norma.
70. Eso, Señorías de los Tribunales que aplican a ciegas una jurisprudencia del Tribunal Supremo que es una (palabra censurada, disculpen las molestias) , supone en un préstamo medio, entre 20 y 30 mil euros más de lo legal.
71. Y todavía andan los Tribunales,al analizar las demandas de nulidad del IRPH, comparado ese índice con el Euribor y diciendo que no se aprecia el perjuicio. Y que tampoco aprecian la mala fe. 🙄😡
72. RE- lean la norma:
“SU simple UTILIZACIÓN DIRECTA como tipos contractuales IMPLICARÍA situar la tasa anual equivalente de LA OPERACIÓN hipotecaria POR ENCIMA DEL TIPO PRACTICADO POR EL MERCADO”
#Namasempezarimplicaeso
73. ¿De verdad que no entienden que el BOE les esta diciendo que si no va con diferencial negativo, SE PRODUCE UN PERJUICIO, y además, el BOE, se le esta describiendo ese perjuicio?
Si, en su conciencia, no entienden esto, deberían pedir traslado a otra jurisdicción.
74. Por encima = Más caro.
Más caro = El cliente paga más de lo normado.
Pagar más debiendo pagar menos = Perjuicio.
(HA ber si asin mese entiende) (#EMOSIOENGAÑAOS )
75. ¿Saben dónde está la mala fe? En que si el bancario explica todo esto al cliente, el cliente se va del banco.
No lo hicieron. Nunca. Y eso es mala fe.
¿Qué banco elegiría el cliente si uno le vende esto contándolo todo, y otro sin contar nada?
Eso es mala fe según TJUE.
76. Hasta aquí el Derecho. Hasta aquí la explicación jurídica/económica/lógica de por qué el IRPH debe ir SIEMPRE acompañado de un DIFERENCIAL NEGATIVO.
Ahora, las consecuencias de no llevarlo y lo que está pasando en el TJUE y con la Abogacía del Estado.
77. Consecuencia más importante. Para aprendices de jurista: deben saber que el incumplimiento de una obligación legal en una cláusula de un contrato de este tipo, no es una cuestión de transparencia.
Ni de abusividad.
78. Es una cuestión de CONTROL DE INCORPORACION.
SI LA CLAUSULA QUE INCORPORA EL INDICE IRPH AL CONTRATO NO LLEVA EL DIFERENCIAL NEGATIVO MINIMO PREVISTO EN LA NORMA, ES NULA.
Por ilegal. Por contraria a la norma imperativa.
Sin necesidad de más rollo, ni de más fundamento.
79. En las famosas sentencias del TS, las 595/2020 y siguientes y las que le han seguido, alguien metió la pata mucho. Era curioso leerlas, ver cómo transcribían los artículos y normas de la Circular 5/94 en la sentencia y, curiosamente, ni una palabra del Anexo IX.🙄🧐
80. ¿Saben por qué?
Se van a reir.
(Es broma; se van a cagar en too lo que se menea …)
81. Porque alguien utilizo esta versión de la norma para “trabajar” …
82. En la versión “web” no aparece ni el cuadro de diferenciales negativos, ni se puede entender la norma.
En la versión auténtica, en PDF, aparece todo y se entiende.
Comparen el Anexo VIII y Anexo IX en cada versión.
Resultado:
Sentencias sobre IRPH que son un #dislate.
83. Y hasta aquí un resumen de la cuestión nuclear en cualquier desmanda y juicio de cláusulas sobre el IRPH. Ahora vamos al por qué de este hilo.
Como dijimos en el hilo enlazado el primer tuit de este, cumplimos los que dijimos.
84. La Abogacía del Estado, habiéndose planteado todo esto que les he contado en una cuestión prejudicial ante el TJUE, ha alegado las barbaridades que les comentamos en ese otro hilo.
85. A pesar de las advertencias, no han reculado ni han rectificado, ni han pedido disculpas (errores cometemos todas las personas).
Ni se ha puesto colorada, oiga.
86. Vamos a mostrar qué consta en el expediente que tramitó el Banco de España antes de dictar y hacer norma en el BOE la famosa Circular 5/1994.
La Abogacía del Estado dice que lo del diferencial negativo no es más que una recomendación,que no tiene valor legal ni vinculante.
87. Veamos que dijeron las entidades financieras respecto a la norma, antes de su publicación, al consultárselas en el expediente del Banco de España.
La banca:
88. Los representantes de prestamistas hipotecarios:
89. Estos lo entendieron, y le propusieron al Banco de España cambiar la definición de TAE, para evitar tener que aplicar diferenciales negativos. Que nos les gustaban nada.
90. Las Cajas de Ahorro no dijeron nada. Lo entendieron. Ni se plantearon si era obligatorio. Ellas utilizarían más el IRPH que cualquier otra entidad financiera. No cumplirían la norma, y punto.
91. Después de todas las consultas y darle varias vueltas, el Banco de España finalmente mandó al BOE el texto sin cambiar ni una coma del asunto “DIFERENCIAL NEGATIVO en IRPH”.
A pesar de las quejas de la banca.
Lo único, añadió la fórmula de calculo debajo de la Tabla:
92. Y eso terminó de la forma que ustedes ya conocen en el BOE ( o no, a día de hoy casi nadie sabe de su existencia):
93. Ahora, intenten sostener que la norma no es una norma vinculante, que es solo un adorno, y que el Diferencial Negativo en el IRPH no es el elemento más importante de esa cláusula. Inténtenlo.
Venga.
Atrévanse. Diga “no es vinculante porque …”
Lo demás estaremos atentos.
94. Digan que los bancos no lo sabían o no se enteraron de eso del Diferencial Negativo. Incluso, atrévanse a sostener que “es que si aplicas eso saldrían tipos negativos” …
¿Con toda esta información, se atreven a hacer lo que ha hecho la Abogacía del Estado?
95. Les dejo el enlace al expediente completo. Échenle un vistazo.
Sobre todo si son abogadas o abogados y llevan esto.
Y obligatoriamente, si son jueces y resuelven sobre estas cuestiones.
Va con anotaciones.
96. Y, Twitter, haz tu magia. Este expediente debería llegarle al abogado del consumidor que tiene que defender en el TJUE este asunto y mostrar al Tribunal las barbaridades que se perpetran por las instituciones españolas contra los consumidores.
97. Se que el hilo es largo, muy largo. Quizás por eso he tardado tanto en decidirme a publicar por aquí sobre IRPH. Pero si es afectado o conoce a alguien, retuitéenlo; a muchas personas puede “salvarles la vida”.
98. Si les ha parecido interesante, si quieren contactar, pásense por la cuenta de @planariba
Un plan nacional para recuperar los intereses cobrados por los bancos de forma ilegal durante años.
99. Que se anule el IRPH de un contrato por ilegal, al no llevar diferencial ( - ), jamás puede dar lugar a aplicar ningún indice sustituto.
Se debe devolver todo el dinero cobrado y eliminar los intereses del contrato, por Ley.
Por haber engañado al cliente tan a lo bestia.
100. Si quieren información en profundidad, pásense por esta web, y utilicen las indicaciones de contacto para ello.
Bonus 1: Hay quien dice que el Anexo de un texto legal publicado en el BOE no tiene validez o no es Derecho vinculante. Buena teoría. A ver si nos explican qué hacemos entonces con el Anexo VIII de la misma norma, donde se regulaban todos los indices oficiales . 🙄
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@MagistraThor No, no lo va a ser; eso ya existe y nadie quiere hacerlo. La mayoría de la judicatura no sabe que existe el procedimiento para reclamar daños por dilaciones indebidas, derecho que deriva directo del 121 se la CE.
@MagistraThor Un procedimiento que hasta hace poco requería un informe previo del CGPJ, que tarda de media entre 24 y 30 meses y otro del Consejo de Estado, que tarda lo mismo. Hablo en pasado porque eso cambió y ahora solo es preceptivo el del CGPJ si la reclamación no supera los 50K.
@MagistraThor Con esos dos informes, el M de Justicia se avenía a tramitar el procedimiento administrativo (si no, ni tramita) y generalmente lo hace para decir que no o directamente silencio.
1 Ideas al aire sobre el colapso de la Justicia del día a día, la cosa esa de la "huelga de alquileres" y como ya no es una posibilidad, si no una realidad, que se pueden montar follones brutales si se sabe cómo funciona la maquinaria judicial.
2 Comencemos por situarnos: uno de los letrados contrarios en un juicio en una provincia cualquiera, ante un señalamiento para finales de octubre presenta un escrito alegando que ya tenía señalada una audiencia previa en otro juzgado para ese día.
Aporta el señalamiento anterior
3 A finales de enero de 2023 le señalaron la audiencia previa para finales de octubre de 2024. Un juzgado cualquiera de Madrid capital.
Eso en juicios ordinarios. Pero los juicios verbales no se libran de la ingente acumulación de asuntos en los juzgados.
Uff... que pesaditos/as estais hoy ... 🙄
No, hoy no es un día para recordar, ni es un día histórico, ni hoy se hunde el Estado de Derecho.
Es un día más, como otro cualquiera, en este circo en el que entre todos hemos convertido al "Estado de Derecho". Va hilo recordando cosas:
Algunos/as de la judicatura quejándose por aquí (tuiter), como si hubiera pasado algo terrible.
¿Qué ha pasao?
Nada.
Que en el Congreso han aprobado una Ley de amnistía.
Un churro, dentro de una historia churro, en un sistema churro.
Lloriqueando porque si los delincuentes tal, la igualdad ante la Ley cual, la Justicia esto, los políticos lo otro, que malos son unos, que buenos somos yo y los míos.
Os lo pido por favor, maripilis, dejad de lamentaros y de lagrimear.
Alucinante el documental emitido en La2 en el programa En Portada. Del miércoles 15. Se titula “Japón, ¿es país para viejos?”. A don @CallejoHernanz le va dejar más impactado que a mi. De lo más bestia que he visto en mi vida. Y no es Historia del D.Penal.
Es actualidad. 👇
El 20% de la población reclusa tiene entre 70 y 80 años. ¡¡El 20%!!
Si ese dato es demencial, el de la población reclusa femenina ¡¡¡es de 1/3!!!😱😱😱
Pero no se queda ahí el asunto. Una quinta parte de la población de más de 70 años continúa trabajando, porque no pueden vivir con las pensiones.
Se dice que el aleteo de una mariposa en Macao puede ocasionar un tornado en Londres para explicar la teoría de Lorenz sobre los sistemas caóticos no lineales.
La subida de 100 € de una cuota hipotecaria puede quebrar un banco y colapsar el sistema judicial.🧵⤵️
Estos días en los noticiarios se podía leer la advertencia de colapso que hacía el presidente del TSJ de Andalucía al publicarse la memoria anual al respecto de los juzgados de por aquí.
Un documento con números. Datos. Qué, en materia de justicia, no refleja toda la realidad.
La información habla del número de asuntos que han entrado en los juzgados a lo largo del año, y de cuántos hay pendientes de años anteriores.
Lo que más impresiona es que, por ejemplo, para un cuarto de millón de asuntos civiles, no hay ni 350 jueces para resolverlos.
Ese es el verdadero ataque a la Justicia en este país. Viene perpetrándose desde los 80. ¿Judicatura independiente, inamovible y sometida solo a la Ley? Vale, pero es que antes de eso lo que necesitamos ¡¡es que haya !! Ya está destrozada.
Desde hace ya mucho, en este país, el factor más importante en los litigios, no es la buena o peor defensa, el juzgador más o menos preparado, las normas procesales o algo relacionado con el litigio. No. El factor más importante es cualquier litigio es el tiempo.