👁🗨 #CasoGabela, ¿crimen de Estado o víctima de delincuencia común?
Hilo 🧵 🪡
Para empezar, quiero aclarar que el caso se sustenta en la sentencia de culpabilidad del Juicio N° 032-2012 dictado por el juez Manuel Armas Proaño de la @CorteGuayas, Décimo Tribunal de Garantías ⬇️
➡️ Penales del Guayas del 18/06/2012.
La relación de los hechos y circunstancias que rodearon ese crimen, fue el día 19 de diciembre del 2010, aproximadamente a las 02h00 de la madrugada, en circunstancias que la señorita (hija) Sofía Gabela Ochoa, ingresaba a la ⬇️
➡️ Urbanización donde se encontraba su domicilio, ubicado en la vía Samborondón por la entrada de la Parrillada del Ñato, ingresa por la garita, le hace señas al guardia, quien se llama Manuel Gallardo y luego ingresa al domicilio, producto de aquello, a unos escasos metros, ⬇️
➡️ al ingresar al domicilio, estaciona su vehículo, y al ingresar abre la puerta y de manera abrupta, dos individuos, uno de estatura alta, otro de estatura mediana, le insulta y le dice: “cállate o te mato”, ella ingresa, pega un grito y SALE EL PADRE en defensa de su hija ⬇️
y le dice: “tranquilo”, y escucha una detonación con un arma tipo pistola que fue fatal, desplomándose al piso el Comandante, Jorge Fernando Gabela Bueno.
Es decir, el asesinato del General Gabela ocurre por salir a defender a su hija dentro de la URBANIZACIÓN PRIVADA. ⬇️
➡️ En consecuencia, se logró capturar a los responsables en GRADO DE AUTORES del asesinato y se impuso una pena de VEINTINCO AÑOS DE RECLUSION MAYOR ESPECIAL a cada uno de ellos:
✔️ JULIO EDUARDO SÁNCHEZ SALAVARRÍA (23 años);
✔️JAIME DENNIS ARIAS TOMALÁ (22 años); ⬇️
✔️ TONY TYRON TERÁN TOMALÁ (34 años).
En el GRADO DE CÓMPLICE del asesinato, la justicia sentenció:
✔️ TEOFILO OMAR MELENDRES CORNEJO (25 años).
Recordemos que en esa época estaba vigente el #CódigoPenal y no el #COIP. El delito que se lo acusó está estipulado ⬇️
➡️ en el Art. 450 numerales 1, 5, 7 y 9 en concordancia con el Art. 451 del Código Penal.
Si revisan el articulado del CP se enmarca en las causales de asesinato con robo. ⬇️
➡️ En resumen, el asesinato del General Jorge Gabela fue víctima de delincuencia común por ir al rescate de su hija por presunto robo, por lo que no es un crimen de Estado.
Además, se declaró con lugar la acusación particular propuesta por la señora Patricia Margarita ⬇️
➡️ Ochoa Santos Viuda de Gabela, así como la indemnización de daños y perjuicios reclamados.
Es menester recalcar que en la sentencia NO se menciona al expresidente @MashiRafael, ni irregularidades de los #HelicópterosDhruv, ni vinculo con los culpables del asesinato.⬇️
➡️ Todo comienza con el estiramiento de los hechos por parte del perito Meza.
Por otro lado, el juez #EnriqueHerrería en su sentencia N° 2366-18-EP/23, dispuso que la @FiscaliaEcuador y @ContraloriaECU, realicen una investigación para sancionar a exfuncionarios responsables ⬇️
➡️ del MANEJO del informe del Comité Interinstitucional. Nótese que no dice a los asesinos del General Gabela.
Los responsables de esa información:
✔️ Perito Roberto Meza que era su obligación tener una copia de su informe final del 2015. Por el informe cobró $78.000 dólares.⬇️
✔️ Johana Pesántez, exministra de justicia del expresidente Correa y secretaria jurídica de #LenínMoreno adjudicó el pago al perito.
Además, como secetaria de Moreno debió tener un respaldo, porque en el gobierno del jefe tomó fuerza ese caso en "crimen de Estado".⬇️
✔️ Oswaldo Jarrín, exministro de defensa de Moreno, en una resolución dispone a la #SecretaríaDeInteligencia que desclasifique la documentación del #CasoGabela.
Recordemos que al eliminar el Ministerio de Justicia esa información supuestamente reposaba en esa secretaría. ⬇️
➡️ En resumen, alcances del @peritoforense es parte del #Lawfare y el negocio es encasillar el caso como "crimen de Estado" y no como "delincuencia común".
Por cierto, siempre me quedará la duda del comportamiento de la viuda de Gabela, horas después del crimen. En fin. 🧐
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El procedimiento administrativo para la declaración de lesividad de la carta o resolución de naturalización, se debe garantizar el debido proceso ⬇️
➡️ y el ejercicio de los derechos ante la autoridad administrativa, en el marco de lo previsto en la Constitución de la República, Ley Orgánica de Movilidad Humana y Código Orgánico Administrativo.
En ese sentido, la potestad revocatoria de la autoridad administrativa, opera ⬇️
➡️ dentro del plazo de TRES AÑOS, contados desde la fecha de notificación de la resolución que otorgó la naturalización.
Por lo que, previo al inicio del procedimiento de declaración de lesividad, se verificará que no haya vencido dicho plazo. ⬇️
➡️ En dicho dictamen, se examina los #HechosBase (HB) sobre el ex Gerente General de FLOPEC, #JohnnyEstupiñánEcheverría el que manifiesta que fue removido de su cargo por el directorio de EMCO EP, presidido por #HernánLuque por intentar terminar en forma unilateral un contrato ⬇️
Además, detalla el oficio del 22/03/2022, que remitió Estupiñán al Presidente de la República, denunciando irregularidades cometidas por Hernán Luque y solicitando una cita. Petición que NO FUE ATENDIDA. ⬇️
👁🗨 ¿Por qué la @CorteConstEcu no consideró las acusaciones relativas al delito de concusión en el dictamen de admisibilidad del #JuicioPolítico en contra de Lasso?
Hilo 🧵 🪡
Para entender está pregunta, debemos diferenciar de que la Corte NO actua como un #TribunalPenal.⬇️
➡️ Es decir, NO es competencia valorar si tales indicios deberían o podrían, con tal o cual probabilidad, llevar a un tribunal a considerar la consumación de los hechos que configuran alguno de los delitos señalados en los apartados 1, 2 y 3 del Art. 129 de la Constitución. ⬇️
➡️ El control de la Corte, exige un análisis conjunto respecto de los hechos planteados por los solicitantes considerados como un cargo.
El control de la Corte tiene como finalidad asegurar que la solicitud de inicio del juicio político no sea arbitraria o irrazonable. ⬇️
👁🗨 ¿Por qué la @CorteConstEcu admite la solicitud del juicio político en contra del presidente Lasso por el delito de peculado?
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La Corte en su análisis de admisibilidad, inadmiten los cargos relativos al delito de #Concusión, y admite solo el delito de #Peculado. ⬇️
➡️ Pero ¿por qué? El delito de peculado es por el caso Empresa Pública Flota Petrolera Ecuatoriana, #FLOPEC EP.
La conducta de la que se le acusó al presidente tiene relación con el delito de peculado, tipificado en el Art. 278 del #COIP, que abarca a PROVEEDORES DEL ESTADO. ⬇️
➡️ Por consiguiente, la acusación es concordante en uno de los tipos penales previstos en el Art. 129 de la Constitución como causal para iniciar un #JuicioPolítico contra el presidente de la República. ⬇️
➡️ Además, notifica al presidente de la @AsambleaEcuador, para que comunique al #CAL con el objeto de continuar el trámite dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.
Por cierto, con un delito es suficiente para tramitar el juicio político. ⬇️
➡️ Por otro lado, podemos evidenciar el "voto salvado" de la jueza #CarmenCorral donde declara la inadmisibilidad de la solicitud del enjuiciamiento político del exjefe de su esposo.
Además, tiene el descaro de llamarle la atención a la Asamblea Nacional. ⬇️
📝 El #JuicioPolítico como "medida de salud pública" de Juan M. Mocoroa.
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El presente artículo académico analiza una institución del constitucionalismo: el juicio político. Allí explica la relación entre #Ética y política y afirmando que la vinculación entre ambas ⬇️
➡️ no puede perderse de vista desde que los ciudadanos pueden hacer sobre sus gobernantes juicios políticos, morales o jurídicos.
También, asegura que solo el juicio político puede tener consecuencias institucionales. Asimismo, pone énfasis en que para efectuar esos juicios ⬇️
➡️ políticos deberían tenerse en cuenta como criterios de corrección las virtudes cívicas republicanas.
Esto tiene consecuencias al momento de analizar la forma de efectivizar la responsabilidad política en un sistema presidencial. En especial, impone a los legisladores, ⬇️