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Jun 12 15 tweets 3 min read Twitter logo Read on Twitter
A propósito de lo citado, mini turra sobre la posibilidad de exigir al #trabajador responsabilidad por daños causados a la #empresa.

El Tribunal Supremo y nuestros TSJ (por ejemplo, TSJ de Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia núm. 258/2004 de 10 marzo) disponen que:
... para para poder exigir daños al trabajador en el ámbito laboral es necesario que el incumplimiento sea:

- o doloso, esto es, voluntario, con la intención de producir un resultado y un daño

- o que la culpa sea “grave, cualificada o de entidad suficiente” para que dé lugar a
la indemnización. Es decir, no todo error, fallo, y olvido del trabajador dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Es más, el Tribunal Supremo, afirma que hay que “distinguir entre la negligencia que puede justificar un despido y la más grave que obliga a indemnizar”
O como me dijo un amigo penalista con el que comenté el asunto “es decir, debemos diferenciar entre el trabajador que la caga por el propio riesgo inherente a la prestación del trabajo, y el trabajador que la caga, pero porque es anormal”.
Así pues, “si de acuerdo con el art. 54 del ET sólo un incumplimiento grave y culpable puede justificar la sanción del despido, para solicitar una indemnización al trabajador por daños causados a la empresa la negligencia del trabajador debe ser al menos muy grave y culpable”.
Por tanto, ¿qué debemos tener en cuenta para determinar si existe esta negligencia con ese plus de gravedad y culpabilidad? Varias cosas. Por citar un ejemplo, y lejos de los supuestos típicos de alcoholemias, imprudencias al volante, etc…
Las funciones, por ejemplo. Si las funciones del trabajador son “X,” y causa daño porque la empresa le asigna funciones “Y” cuando no tiene ese cometido ni esa obligación laboral, no cabe apreciar dicho plus de negligencia o responsabilidad.
O la formación. Si no existe por la empresa cumplimiento de las obligaciones respecto la formación para el trabajador en las funciones encomendadas, y existe un daño precisamente por la realización de dicho trabajo sin la debida formación, no puede existir tampoco ese plus.
Todo ello con independencia de la carga de la prueba en el procedimiento correspondiente.
Por tanto, para determinar si existe una responsabilidad contractual cuyos efectos dañosos son los que se reclaman por la empresa, habrá que acudir al círculo interno de la relación laboral
por lo cual el trabajador deberá responder de aquellos daños y perjuicios causados en el desarrollo de su actividad laboral, no de otras causas; “y si el actor, que según los hechos probados, su categoría profesional era de oficial primera, y el evento dañoso se produjo
fuera de su actividad como consecuencia de una posible imprudencia en la conducción de vehículos de motor, tal actividad no cabe duda de que está fuera de sus obligaciones contractuales, […] y si a ello añadimos el hecho de que conociendo tal cualificación
la empresa le confiara la conducción de un vehículo, responsabilidad a la que el demandado no estaba obligado, induce a considerar que la empresa voluntariamente asumió el posible riesgo que tal decisión comportaba, por lo que no puede ahora válidamente reclamar en vía laboral,
dichos los daños y perjuicios sufridos en el vehículo de su propiedad, cosa diferente hubiera sido si el demandado tuviera la categoría profesional […]”.
TRA TRA
Me he puesto serio y me ha salido un poco coñazo esto. A la otra me dejo el bigote del fin de semana.

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Jun 13
Sí, 89 años ya son, pero no deja de dejarte un poco k.o. la muerte de alguien a quien lees con asiduidad, sabiendo que ya no volverá a crear nada.
Autor de una de las mejores obras que he leído sobre el amor incondicional de un padre a un hijo. Y de lo hijos de puta que suele ser la gente que campa por ahí.
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