Anteayer salio un artículo de Alberto Bianchi sobre la constitucionalidad del "megadecreto" (sus palabras) , y su tono general es aprobatorio.
Saludo y asumo la idea -que toma de Lafaille, santo patrón- de que “el derecho es polémica”, y vamos a verlo de cerca en hilo.
Tampoco es entusiasta, digamos todo: "hace crujir el andamiaje institucional, pero no lo rompe".
Acá link. lanacion.com.ar/opinion/el-meg…
Con sinceridad (porque muestra que una pieza central de su argumentación no es muy buena en términos de deseabilidad) y buena lógica, el artículo hace pie en algo que ya sabemos todos y se ha dicho: “estaba en llamas cuando me acosté”.
Que esencialmente el sistema de la ley 26.122 es permisivo y defectuoso: “póliza de seguro” (dice) para el Ejecutivo que se pone a legislar.
Estamos de acuerdo con eso, pero ni el artículo ni la argumentación concluye ahí.
De lo contrario, mañana el presidente podría mandar a matar a todos los niños varones menores de cinco años y nadie sensato diría: “si es inconstitucional que lo diga la justicia, la ley 26.122 dice que rige hasta que ambas cámaras …”.
En fin, ni el autor ni nadie dice eso, pero lo explico para decir que la cuestión es tan cierta y pertinente para contextuar, como insuficiente para llegar con entereza y solidez a conclusiones particulares.
En busca de contextuar (y explicar/justificar) aparecen en fila uno el corpus y la mención a “La Republica Corporativa” de Bustamante, un libro que aparece mencionado creo en “Un país al margen de la ley”. Que trae ecos del "trámite del arbolito", ese gran sketch vintage.
Caveats: no fue unidireccional, y a las olas de regulación y estatización le han seguido otras de sentido adverso, de jure y de facto. Soy liberal, o mas bien estoy en contra del fetichismo regulatorio, pero me parece ingenua la explicación monocausal y los abracadabrismos.
Esto es pertinente porque la nota reclama volver a Alberdi y en particular a mirar con atención la cláusula de la prosperidad de la Constitución, el actual art. 75 inc. 18, que es original de 1853.
Que precisamente es la que (con la pluma del mismo Alberdi, que la proyectó) quería “leyes protectoras” y “concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo”. Y la que se invoca cada vez que se sancionan "regímenes de promoción".
Astutamente, el autor menciona esa cláusula, pero no menciona el texto en sí, cuyo nucleo es *fuertemente* amigable con las regulaciones del Congreso, aún a costa de la igualdad (piensa en "privilegios") y que muestra que el mismo plan constitucional no era ingenuo laissez faire.
Dicho esto, quiero comprar poliza de seguro anti falacia "hombre de paja": no pienso que esta cláusula valide cualquier delirio regulatorio. Pero ahí está, y expresamente figura entre las atribuciones específicas del Congreso.
Hago una acotación en donde quiero salir al cruce de una premisa lateral pero importante de la nota: no se puede pensar el derecho en “modo Agamben”, porque es lo último que debería hacer alguien que se tome el derecho en serio.
La obra de Agamben sobre estado de excepción es un patchwork impresionista que busca encontrar el hilo rojo que une las dictaduras de la Antigüedad con las órdenes Ejecutivas de Bush jr. contra talibanes y presuntos terroristas.
Atractiva y muy documentada, no deja de ser un temerario intento por equiparar en la suma peras y manzanas. Sí, ambas son frutas, pero no funciona así. En todo caso, Agamben habla de “una zona de anomia" (!).
Zona "en la cual todas las determinaciones jurídicas -y, sobre todo, la distinción misma entre público y privado- son desactivadas”. No es lo que veníamos a buscar, y no parece ser un argumento muy esperanzador y hasta alguien podría decir que es más incriminatoria que validante.
En la nota hay una mirada candorosa pero a la vez despectiva de quienes “suman” y concluyen en la inconstitucionalidad. Nadie argumenta con la calculadora, pero es importante mensurar el objeto cuando vamos a mirar una medida que la Constitución ha supuesto como excepcional.
O sea, no regular, sino centrada en una “urgencia”, cuya naturaleza debería ser focal o discernible, y no sustentada bajo el tinglado de un sentido deóntico catch-all: “desregular”.
El argumento es liberal: por paralelismo de competencias y justificaciones, mañana vendrá alguien que concluya, el mal de la Argentina fue la desregulación, y se va a sentir autorizado a imponer toda laya de regulaciones por decreto.
Siempre quise decir "toda laya".
Lo que nos remite a un detalle técnico. Las medidas que habilitan la competencia o no de un órgano se tienen que juzgar “en abstracto”: con independencia del *contenido* de la medida.
Ejemplo. Yo estaba a favor del matrimonio igualitario, pero asumía que era inconstitucional que una legislatura local lo habilitara por una ley local que alteraba el sistema donde el derecho común (y el Código Civil) es exclusividad del Congreso Nacional.
Ejemplo ahora. No se qué pienso sobre las SAD. Sí tengo claro que -independientemente de mi opinión- es muy difícil pensar que sean *inconstitucionales* como forma organizativa si el Congreso las legisla.
Y que por otro lado no tiene gollete alguno suponer que la sanción de las SAD es algo imperativo, urgente, conminatorio, que no aguanta el trámite de las leyes para conjurar la emergencia. Es algo que pasaba por ahí y lo quisiste meter en el paquete.
Porque la idea de una consideración “en conjunto” esconde una trampa: bajo el concepto “desregulación masiva” se está incorporando medidas que aisladamente no podrían pasar el estándar de exigencia y que parecen ser “algo que pasaba por ahí” y se endosan al mantra desregular.
Que en realidad -esto se ha dicho poco- implica que el Ejecutivo tiene a partir del DNU zonas grandes en que se autohabilitó a reglamentar, de modo que también implica un punto de partida para que crezca un follaje regulatorio. Pero vamos de pasada y esto no es central.
Por eso es claro que no corresponde mirar en modo “conglobante”. Si algo separadamente no reúne una cualidad, es una falacia de composición decir que su pluralidad conjunta las legitima por efecto malón. En derecho penal, la pluralidad de intervinientes y de actos son agravantes.
No atenuantes del acto ilícito, y ello revela un principio del derecho que también vale para el derecho público: el número grande no baja sino suma afectación al bien jurídico (sobre todo cuando se aplica por la CN el criterio de “ultima ratio” para el presidente que legisla).
El artículo termina con algo neutro y cierto, "downplayer", pero que esconde bajo la alfombra una mirada convalidante: “los conocidos checks and balances en los que descansa la separación de poderes y esos controles están en marcha”.
El problema es que eso lo supimos siempre (lo único que faltaba es que se hayan derogado). No entro acá en meandros y lios de la litigación, que ya tendrán su cauce, o no, y "no es tan sencillo".
Pero un espiritu de defensa con “el que crea que es inconstitucional que vaya a la justicia”, es además de poco atractivo, poco original; es lo que casi todos los gobiernos han dicho, incluso con el cinismo a sabiendas de tener el referí de su lado.
- the end
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Ahora que todos estamos en modo DNU, también las miradas se dirigen a la ley 26.122, que establece el sistema de control y cubre zonas que la Constitución no llegó a decir o no quiso decir al respecto.
Y hay una anécdota que nos remonta a 2006: el proyecto "CFK/Terragno".
Haciendo corta una historia larga, el problema principal de la ley 26.122 es que establece que para que un DNU caiga AMBAS Cámaras deben pronunciarse.
Y que hasta eso no suceda el decreto vale sin plazo, lo que le da un montón de potencial al vehículo decretal.
Nótese que esto es prácticamente una invitación a ir por la vía Decreto, ya que si el presidente controla una sola cámara, no podrá sacar esa ley que quiere ... pero si lo hace por DNU lo firma y con la Cámara que controla bloquea el rechazo tranquilamente.
El fallo:
🔸Jorge Macri tuvo (en algún momento) 5 años de residencia "anterior" (art. 97) y no importa que no sea "*inmediata* anterior.
🔸El criterio del fallo se basa en que la Const CABA le puso "inmediata" a los diputados (art. 70) pero no lo repitió para el Jefe de Gobierno.
Textual del fallo.
Ahí se alude al 112, que para el caso de jueces del STJ también repite lo de "inmediata" anterior.
El fallo imagina un constituyente que deliberadamente omitió repetirlo para jefes de gobierno, y entiende que por eso no cabe exigirle la "inmediatez" anterior.
Criterio muy "a lo penal".
Tiene sentido en cuanto -principio del derecho electoral- las restricciones o impedimentos deben ser expresas y no interpretarse por "espíritu de la norma" porque eso llevaría a establecer prohibiciones participativas por analogía u olfato judicial.
Van al pasar algunas notas (mas de contexto que del "hoy") sobre la reforma constitucional en Jujuy y sobre como llegamos a esto.
Es (¿fue?) una reforma clásica: ley que declaró su necesidad el año pasado por convención ad hoc, con un temario restringido que impide cambios no habilitados expresamente, pero que a la vez habilitaba mucho desarrollo nuevo. Una oportunidad para repensarse como provincia.
Los 48 convencionales fueron elegidos el 7 de mayo, en forma conjunta con la elección a cargos políticos regulares (lo que es desaconsejable porque disuelve la singularidad de un evento de reforma constitucional y la borra de la agenda al quedar eclipsada por la politica agonal).
⚠️ Warning: hilo en abstracto y sin conexión alguna con hechos coyunturales.⚠️
Composición tema: "los jueces no pueden ser responsabilizados por el contenido de sus sentencias".
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A propos del juicio político, circula esta idea que, aclaremoslo, efectivamente aparece en fallos de la Corte y que está literalmente en la Ley del Jurado de Enjuiciamiento (ley 24.937, art. 14).
Dicho esto: es engañosa y se presta a malas interpretaciones, intencionales o no.
Pensemos que hay delitos específicos (“de propia mano”) que tienen que ver con el contenido de las sentencias (el prevaricato).
Pensemos qué se hace con un juez probadamente corrupto.
¿No se lo juzga por imposibilidad de entrar en el “contenido” de sus sentencias?
No tan rápido.
Con la noticia del retiro de les luthiers va un hilo corto y arbitrario de mis cuatro obras preferidas.
Empiezo con este que es largúisimo y genial desde el principio hasta el final. "Mi nombre es Oblongo".
Este es otro extra large. Imposible no pensar en esto cada vez que escuchamos un himno.
Acá la parte musical es prescindible, pero la "carpeta roja" inicial leída, es además de graciosa ... un pequeño tratado de metodología de la investigación!
La teoría del guionista tiene todo: un héroe crepuscular, un técnico de CV inexplicable al asumir, un grupo de underdogs de apoyo con apellidos genéricos, un comic relief (papu gómez), villanos perfectos, giros de guion violentos.
No fue solo un mundial, fue una narrativa.
El amigo del heroe que cae y no puede ayudarlo en sus últimas batallas (kun), el otro que está en duda en todos los partidos y hace un desastre en la final (fideo).
Los que ganaron un mundial y vuelven como DTs.
El inventario de tropos narrativos de esta selección es inagotable.
No mencionamos las finales y caídas y el foreshadowing que eso generó cada vez que nos poníamos en ventaja, cegándonos de miedo.
Y esa omnipresencia del héroe caído del antiguo testamento que se fue pero aún nos guía.