En vistas de las dudosas interpretaciones que ciertos sectores hacen sobre el fallo de la Corte Suprema FAL s/ medida autosatisfactiva, me gustaría dejarles algunas precisiones en forma de hilo para tratar de arrojar un poco de luz sobre el tema.
1. Se trata de un caso resuelto en abstracto. Esto implica que, al momento en el que el caso llega ante el tribunal, la cuestión de hecho ya estaba zanjada y ya no quedaba nada sobre qué expedirse a nivel judicial. La CSJN lo hizo de todos modos, a pesar de que se le prohíbe.
2. En nuestro ordenamiento jurídico, que adopta la forma continental europea, la principal fuente normativa es la ley escrita. Así, encontraremos en nuestra cúspide la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de DDHH de igual jerarquía conforme el art. 75 inc. 22.
3. En base al punto anterior, queda explicitado que cualquier otra fuente del derecho -por ejemplo y en este caso, la jurisprudencia- está ubicada en un rango jerárquicamente inferior al plexo normativo en general. Es decir, la norma prima por sobre otras fuentes.
4. Los efectos de las sentencias judiciales son, siempre y sin excepción, interpartes. Esto significa que las cuestiones de cuestiones de derecho resueltas por un tribunal serán válidas únicamente entre las partes involucradas, pero no a otras ajenas al proceso.
5. Sí es válido invocar un precedente jurisprudencial cuando se pretenda la aplicación de la mencionada doctrina para un caso análogo. Pero tal analogía debe ser precisa: solo será aplicable para idénticos casos de idéntico contexto y circunstancias.
6. El fallo en cuestión no versa per se sobre el derecho a la vida, ni tampoco trata especificidades propias de las ciencias médicas respecto al análisis de cuándo comienza la vida. Se trata meramente de un análisis exegético del art. 86 inc. 2 del Código Penal.
7. Pero, ¿qué es la exégesis? Es el análisis que realizan los juristas para interpretar una norma determinada. Se basa principalmente en el aspecto semántico y gramatical de la norma escrita cuando la misma se presta a confusión o está redactada defectuosamente.
8. En el caso, la CSJN decide interpretar al mencionado artículo de tal modo que le agrega una coma a su redacción original, distinguiendo la violación por un lado, y por otro, el atentado al pudor contra mujer demente o idiota, ampliando el criterio interpretativo de entonces.
9. Por lo explicado precedentemente, cualquier pretensión que apunte a la aplicación de este fallo a cualquier caso de aborto es sencillamente errado. Las partes tienen la potestad de actuar discrecionalmente sin que implique ilegalidad y/o sanción.
10. En su caso, si lo que se pretende es obtener un resultado similar al del fallo en cuestión, lo que debe hacerse es judicializar y pedirlo expresamente, y siempre atento a las únicas 3 causales de aborto no punible que contempla nuestro Código Penal.
11. Por todo lo indicado, resulta errada la invocación de este fallo a la hora de exigir que se habilite el aborto en un centro médico cualquiera y ante cualquier circunstancia. La sentencia vale solo para FAL, y sin perjuicio de que la CSJN se haya excedido en sus facultades.

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