A pedido del público, abro hilo analizando cuestiones estrictamente jurídicas y artículo por artículo relativas al proyecto de ley de aborto presentado en el Congreso el día de hoy.
No queda clara la referencia a los derechos humanos, en tanto ningún instrumento del derecho internacional incorporado a nuestro plexo normativo hace referencia alguna al aborto como derecho. Además, resulta confuso el concepto de "identidades con capacidad de gestar".
El primer error en la técnica legislativa se da en el abandono del concepto "identidades" por el de "personas gestantes".Identidad y persona no son conceptos equivalentes. A su vez, realiza una invocación sobreabundante de derechos constitucionales y humanos ya reconocidos.
En este artículo se pretende salvar esa clasificación confusa de los conceptos precedentes considerándolos equivalentes. Por su parte, comete un error brutal al considerar equivalentes "aborto" e "interrupción voluntaria del embarazo", por motivos que veremos más adelante.
Este artículo no plantea grandes cambios respecto de la interpretación que surge a raíz del fallo FAL. No obstante, persiste en un error que involucra políticas criminales y la seguridad jurídica, en tanto no exige denuncia en caso de violación, sino una mera declaración jurada.
El inciso "a" impone un plazo de 5 días para realizar la práctica abortiva una vez solicitada. Ello representa un problema en tanto desconoce las condiciones materiales en que se encuentran los establecimientos de salud pública, derivando en un plazo de imposible cumplimiento.
El inciso "b" resulta sobreabundante, ya que todas las prácticas médicas requieren la intervención de un profesional de la salud.
El inciso "c" plantea un supuesto hasta aquí no contemplado: el aborto realizado fuera de establecimientos de salud, es decir, ilegal y clandestino.
El inciso "d" resulta también sobreabundante, en tanto la intimidad, los datos personales y el secreto profesional son derechos reconocidos en la República Argentina.
El deber de información ya se encuentra reconocido, por lo cual su mención resulta innecesariamente reiterativa. Lo mismo ocurre respecto del carácter científico de esa información, evidenciando el desconocimiento de nuestro ordenamiento jurídico de los redactores del proyecto.
Además, omite el factor científico-empírico respecto de esa información, y parece dar por sentado que todos los preceptos de los impulsores de esta tentativa de norma son veraces. Nada más alejado de la realidad: la mayor parte de los profesionales de salud difieren de estos.
Con este artículo se pretende instrumentar la asistencia médica obligatoria previa y posterior al aborto, lo cual entra en conflicto una vez más con la disponibilidad de los recursos médicos tanto públicos como privados, tornando a la práctica abortiva excesivamente onerosa.
Nada nuevo a partir de este artículo, y solo se hace mención a la normativa vigente.
Uno de los puntos más polémicos del proyecto. Asume la capacidad para prestar consentimiento de las menores de 13 años, con el único requisito del acompañamiento -no consentimiento ni permiso- de sus representantes legales. Aspecto que contraría las normas de defensa de la niñez.
El inciso "b" resulta sobreabundante cuando se lo analiza en contexto con el "c", ya que asume que las mayores de 13 años gozan de plena capacidad para decidir respecto de la práctica, haciendo solo un distingo en el rango 13-16 para casos en los que exista riesgo de vida.
Este artículo entra en contradicción con las normas civiles relativas a la capacidad, pues habla constantemente del consentimiento de las personas incapaces que, dada su condición, fáctica y racionalmente no son aptas para darlo. Solo requiere asistencia material del tutor.
Este artículo plantea la cobertura de la práctica en los planes de salud sin costo para el usuario. Parece estar apuntado a sectores medios y altos, y no queda claro si se ofrecerían los cuidados previos y posteriores para personas en situación de pobreza y sin cobertura médica.
Aquí se vuelve a reiterar innecesariamente el carácter obligatorio de la educación sexual. Más adelante se indica que debe instruirse al alumnado específicamente sobre el aborto -al que llaman derecho- e insiste -otra vez innecesariamente- en el carácter científico de esa data.
En el último párrafo se mete en un área que excede el ámbito de lo que la norma pretende -legalización del aborto-, pretendiendo la "capacitación con perspectiva de género" del personal de salud y afines. No queda clara la razón jurídica ni si vínculo con el aborto en sí.
Aquí no surgen modificaciones sustanciales -más allá de la dialéctica- y pena -al igual que en la actualidad- al que realiza un aborto sin consentimiento de la mujer.
Aquí se pretende punir la conducta de quien se niegue a realizar la práctica abortiva. La medida es, cuanto menos, extrema, si consideramos que la norma no admite la objeción de consciencia y le impone a todos los profesionales de salud la obligación de realizar el aborto.
También pretende la sanción con pena privativa de la libertad de aquellos que "dilataren" la práctica. El tipo penal es lo suficientemente abierto como para ser considerado inconstitucional fácilmente, ya que el concepto "dilatar" es ciertamente inabarcable desde la casuística.
Tampoco queda claro qué se entendería por "perjuicio para la mujer gestante". ¿Cuestiones físicas? ¿Psíquicas? ¿Ambas? En este caso, los peligros son altísimos, en tanto cualquiera podría alegar un daño moral o psicológico sin que pueda acreditarse fehacientemente.
Se indica expresamente uno de los puntos más aberrantes de la norma, en tanto indica que el aborto por violación no será punible en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, pero dejando entrever que puede ser realizado en cualquier momento hasta tanto no haya nacido el niño.
No queda clara la razón de punir con tipo penal autónomo el aborto sufrido en razón de violencia física externa. Ello evidencia una contradicción ideológica en los redactores, ya que si abortar es legal, ¿qué daño se sufre si por el acto de terceros se lo provoca culposamente?
Este artículo vuelve a contradecir el precepto punitivo anterior, y además despenaliza la práctica del aborto clandestino consentido. Ello deja entrever la falsedad ideológica, ya que si se pretende erradicar al aborto clandestino, ¿cuál es la finalidad de despenalizarlo?
El resto del articulado responde a cuestiones de forma e irrelevantes para los fines aquí analizados. Por ello, vamos con algunas conclusiones.
Conclusiones:
1. La norma evidencia un desinterés manifiesto en distinguir plazos máximos para el aborto en caso de violación, lo cual es notoriamente intencional y pretende habilitar la práctica hasta instantes antes del nacimiento.
2. La norma habilita a menores de 13 años a abortar, requiriéndose solamente su consentimiento y el acompañamiento -físico- de un representante.
3. A las menores de edad de entre 13 y 18 años y las mayores de edad no se les exige más que su consentimiento por escrito.
4. El proyecto despenaliza a la mujer abortante en todos los casos, despenaliza la práctica abortiva realizada por centros clandestinos, pero castiga duramente a los médicos que se opongan a realizar la práctica, sin admitirles objeción alguna y vulnerando su libertad.
5. Se pretende el castigo de las personas que hayan dilatado el proceso de aborto, pudiendo quedar comprendidos: el que se excedió 1 minuto más allá de los 5 días; el obligado a cancelar la práctica por nacimiento prematuro; el que objete la práctica científica y médicamente.
6. Desconoce la realidad material y presupuestaria de la salud pública, y obliga a invertir a los centros de salud privados, yendo incluso más allá de la práctica abortiva en sí, pretendiendo asistencia médica y psicológica posterior.
7. Se inmiscuye en cuestiones de política educativa en todos los niveles y obliga a profesionales a instruirse en "perspectiva de género", desactivando forzosamente cualquier posibilidad de plantear pensamientos o posturas disidentes al que se pretende instaurar coactivamente.
8. Desconoce la Convención sobre de los Derechos del Niño -con rango constitucional por imperio del art. 75 inc. 22 CN-, en tanto indica que se considera niño a todo aquél "desde la concepción hasta los 18 años", y pretende contrariarla con una norma de rango inferior.
Para cerrar con una crítica, y por todo lo expuesto, el proyecto es de técnica legislativa pobre, autocontradictorio, inconstitucional -civil y penalmente, a la vez que desconoce la libertad de consciencia de los ciudadanos-, impracticable, e insostenible en términos económicos.
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