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El Pte Medina sostuvo en su discurso que mañana enviaría al Congreso Nacional la “solicitud de declaratoria de emergencia nacional”, que parece referirse al Estado de Emergencia, uno de los Estados de Excepción que establece la Constitución. Abro hilo para explicar consecuencias.
1. Un Estado de Excepción es una herramienta constitucional para el manejo de situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la nación. Existen tres modalidades, que son, según su gravedad, el Estado de Defensa, el de Conmoción Interior y el de Emergencia.
2. El de Emergencia, está previsto en el artículo 265 de la Constitución, para casos distintos a los dos primeros, en los que se perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.
3. Conforme al Art. 266 C., el Pte. deberá obtener la autorización del CN para declarar el estado de excepción. Si no estuviese reunido el CN, el Pte. podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto.
4. Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le informará de forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos.
5. Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones. Esta situación no exime del cumplimiento de la ley y responsabilidades a las autoridades y servidores del Estado. La declaratoria (y los actos adoptados) son pasibles de control de constitucionalidad.
6. Su regulación no es de contenido rígido, así que debemos esperar el contenido de la declaratoria. Es posible suspender el ejercicio de los Derechos siguientes: (a) Reducción a prisión; (b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales; (...)
7. (Cont) (c) Plazos de sometimiento a autoridad judicial o para puesta en libertad; (d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares; (e) La presentación de detenidos; (f) Lo relativo al hábeas corpus; (g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privs.
8. (Continuación) (h) La libertad de tránsito; (i) La libertad de expresión; (j) Las libertades de asociación y de reunión; (k) La inviolabilidad de la correspondencia.
9. Tan pronto como hayan cesado las causas del estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.
10. Hay una discusión jurídica respecto la convencionalidad de algunas de estas restricciones. A ese tema me referiré con más amplitud más adelante.
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