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¿EL IMPAGO DE LAS CUOTAS DE LA HIPOTECA IMPUESTAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO PUEDE CONSTITUIR UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA previsto en el art. 227.1 CP?
Se pronuncia sobre esta cuestión la STS 348/2020, de 25 de junio (ponente Carmen Lamela)👇
En este supuesto la sentencia de instancia condenó al acusado por un delito del artículo art. 227.1 CP por incumplir su deber de abonar la mitad de las cuotas hipotecarias que gravaban el inmueble propiedad de la sociedad de gananciales.
El letrado del condenado manifiesta en su recurso que las cuotas hipotecarias que gravaban el domicilio familiar carecen de la consideración de "prestación económica" como elemento del tipo contenido en el artículo 227.1 del Código Penal por el que ha sido condenado.
En este sentido, el recurrente, tras distinguir entre prestaciones económicas y cargas del matrimonio, entiende q las primeras se refieren a alimentos de los hijos, mientras q las cuotas hipotecarias son cargas del matrimonio,y su impago debe estar excluído del artículo 227.1 CP.
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras STS 188/2011, entiende q EL PAGO DE LAS CUOTAS correspondientes a la HIPOTECA contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar...
... CONSTITUYE UNA DEUDA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y NO UNA CARGA DEL MATRIMONIO a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil.
PERO con independencia de su consideración, LO RELEVANTE ES QUE EL ARTÍCULO 227 DEL CÓDIGO PENAL NO EFECTÚA DISTINCIÓN ALGUNA ENTRE PENSIÓN POR ALIMENTOS Y CUOTA HIPOTECARIA, o entre deuda de la sociedad de gananciales y carga del matrimonio...
...Se refiere a "cualquier tipo de prestación econ a favor de su cónyuge o sus hijos,establecida en convenio jud aprobado o resolución judicial,en los supuestos de sep legal, divorcio,declaración de nulidad del mat, proceso d filiación,o proceso d alimentos a favor de sus hijos"
Además, es evidente q la cuota hipotecaria q gravaba la vivienda familiar CUBRE UNA NECESIDAD BÁSICA y q la parte q debía pagar el acusado fue tenida en consideración al fijarse en la resolución jud q puso fin al matrimonio la pensión x alimentos q este debía pagar a sus hijos.
No debe olvidarse que la hipoteca gravaba la vivienda habitual cuyo uso fue adjudicado a los hijos, y lógicamente a su madre, pero no por derecho de uso propio sino por ser a ella a quien se adjudicó la guardia y custodia de los menores.
ESE DERECHO DE USO SE INTEGRA EN LOS ALIMENTOS QUE LOS PROGENITORES ESTÁN OBLIGADOS A PROVEER A LOS HIJOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, que considera como tales "todo lo q es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”.
Expresado en otros términos, LA FINALIDAD QUE CUMPLÍA LA ADJUDICACIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR ERA LA DE ASEGURAR COBIJO A LOS HIJOS, como interés más necesitado de protección, integrándose de esta manera en el concepto de alimentos.
En el supuesto de q los cónyuges no hubieran adquirido la vivienda en propiedad como medio de atender la necesidad de habitación de sus hijos, la resolución debería haber previsto una solución habitacional xa los menores a la q el acusado tendría la obligación de contribuir.
El impago x parte del acusado de la mitad de las cuotas hipotecarias ha determinado la ejecución del bien que constituía la vivienda familiar, lo q a su vez determina la privación de su hogar a los menores, y con ello de parte de los alimentos q el mismo venía obligado a proveer.
Por ello, LAS CUOTAS HIPOTECARIAS CONSTITUYEN UNA PRESTACIÓN ECONÓMICA EN SENTIDO LEGAL Y GRAMATICAL, a cargo de ambos progenitores, con indep de su naturaleza como carga del matrimonio o como deuda de la sociedad de gananciales Y COMO TAL INTEGRA EL TIPO DEL ARTÍCULO 227.1 CP.
Y en consecuencia, LAS CUANTÍAS ADEUDADAS POR ESTE CONCEPTO INTEGRAN EL DAÑO PROCEDENTE DEL DELITO QUE HA DE SER REPARADO conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 227 CP.
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