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Van unas brevísimas reflexiones sobre la (falta de) proporcionalidad en la sanción a @nexosmexico por la (supuesta) presentación de documentos falsos en un contrato administrativo.

Abro 🧵
Desde la @SFP_mx se ha sostenido (ver hilo de @roblesmaloof que la proporcionalidad de las sanciones no se basa únicamente en el monto de la contratación sino en factores como daño, capacidad económica, reincidencia, dolo, etc.
Atinadamente Robles Maloof sostiene que en últimos años ha habido reformas que permiten sanciones que excedan el monto del daño, para lograr una finalidad disuasoria
Esto, sí, es cierto... Pero no me parece que aplique en este tipo de faltas administrativas (a particulares)
Ejemplos de ello, podemos verlo en Sanciones a Servidores Públicos (conforme a la anterior Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la actual LGRA), pues la ley indicaba que la sanción económica NO PODÍA SER MENOR AL beneficio, lucro o DAÑO
Y, en efecto, como comentaba el mismo Robles Maloof, sobre ese tema hay tesis de PJF sobre que ello no viola la proporcionalidad.

Por ejemplo:
Igual podemos ver en el caso de la Ley Federal de Competencia Económica arts 127 y 130, cuyo centro de gravedad (para la determinación del máximo de la sanción) no se encuentra en el daño causado sino en otros parámetros, como los ingresos (gracias a @Re_Inclan por el dato)
Sin embargo, en ambos casos se desprende algo: la ley que establece las sanciones aplicables, permite que la sanción exceda al monto del daño.

Acá hay que recordar que el DAS (Der Admin Sancionador) sigue, al menos referencialmente los ppios. de legalidad y tipicidad penales.
Ahora, en materia de contratos administrativos (particularmente regidas por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público[LAASSP]):

¿Se puede sancionar excediendo al monto del daño?

En mi opinión, no, porque la ley no lo permite.
A este efecto, las dos normas aplicables para sanciones administrativas lo son la LAASSP y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA).

Acá vienen las consideraciones problemáticas.

Primero, parámetros para sanciones, están en los arts 59 y 60
Y para la individualización de la sanción aplica art. 61 de la LAASSP en relación con 70, 71, 73 de la LFPA.
Bien, ¿qué diferencias hay que permitirían sostener que la sanción acá se encuentra limitada al daño?

1. La formulación de la norma que contiene la sanción (que establece una relación mínimo - máximo de multa).

2. El trato diferenciado de la LAASSP a otras leyes ...
(por ejemplo, evidentemente el legislador no incluyó este tipo de sanciones en el régimen de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sino que mantuvo separadas las sanciones a particulares allá, que las de este tipo de conductas).
3. La idea del contrato administrativo es la de una colaboración entre Autoridades - Particulares. Sería un abuso de la relación contractual de buena fe, sancionar más allá del daño causado.

En todo caso, para conductas dolosas, la ley considera otra sanción: inhabilitación.
4.- La inhabilitación, al ser susceptible de imposición conjunta en relación con la multa, permite sostener una teleología diferenciada de la multa (ligada al daño), de la inhabilitación (ligada a conductas específicas, tasadas, cuya finalidad es evidentemente disuasoria)
5. Recordar: las relaciones contractuales entre AP y particulares tienen un régimen diferenciado, en la medida en que el particular es un colaborador de buena fe con la AP. Eso hace que el marco de sanciones no pueda interpretarse contrario al fin mismo del sistema

¿Qué opinan?
Por último, @catministrativo se disculpa por no haber tuiteado estas reflexiones de forma personal y dejar a su aprendiz (yo) hacer este hilo.

Pero dicen que esto de estar dando clase a las 7 a.m. los está matando en vida:
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