Que sea verdadero el enunciado "A mató a B" no convierte en correcto el enunciado "A es autor del homicidio de B", en el sentido jurídico de "homicidio". La corrección de las calificaciones jurídicas depende del cumplimiento de las condiciones jurídicas".
La verdad del enunciado de base suele ser condición necesaria de la corrección de la calificación normativa, pero no es condición suficiente y no siempre es condición necesaria.
Por ejemplo, cuando se dice que con su omisión A causó la muerte de B, el enunciado es empíricamente falso, aunque la calificación normativa como homicidio por omisión pueda ser perfectamente correcta.
En el caso de la responsabilidad por omisión además, la prueba no es de la causación empírica del efecto, sino de la abstención de hacer lo que se debía haber hecho. Se prueba que B murió y que A no hizo lo que debía para que no muriera, no que causó su muerte.
En Derecho, cuando se imputa responsabilidad por omisión se trata de la omisión de una conducta normativamente obligada. La prueba de una conducta omisiva no es de un mero no hacer, sino de no hacer una determinada conducta debida.
• • •
Missing some Tweet in this thread? You can try to
force a refresh
El profesor Pedro Grández acaba de hacer una magnífica exposición sobre la interpretación constitucional en seis partes:
1. El constitucionalismo tiene alternativas más allá de la discusión entre el positivismo de las reglas y el postpositivismo de los principios.
2. En nuestras sociedades (especialmente las latinoamericanas) nos encontramos no solamente entre posturas de activismo conservador y activismo progresista de los jueces, sino que existe un tercer tipo: el activismo de los poderes, la política y el mercado.
De acuerdo con el profesor Chiassoni, el antipositivismo o sostiene tesis similares al positivismo jurídico o afirma tesis insostenibles.
Para Chiassoni, el positivismo jurídico puede entenderse como una postura metodológica (o epistemológica), teórica, ideológica, metajurisprudencial y metaética.
El antipositivismo, sostiene todo lo contrario. Entre otras, afirma el objetivismo moral (antipositivismo metaético) y la idea de que no se puede separar la descripción y prescripción en el Derecho (antipositivismo metodológico).
Un profesor, ponente o conferenciante hace su exposición y no se le entiende más que el saludo inicial y la despedida. Y esto pasa en cada ocasión en que interviene en un acto académico así. ¿Qué ocurre en verdad? Hay 4 explicaciones erróneas y una sola y triste verdad. Veamos:
1ª explicación errónea: él sabe bien lo que dice, pero es tan profundo y complejo ese contenido que no está a nuestro alcance comprenderlo. Falso, si nadie se enteró no es que haya un genio y cien idiotas, sino cien normales y un tonto, pero pillo.
2ª hipótesis falsa: él entiende sus propias palabras porque domina el contenido que con ellas se expresa, es el auditorio el que no tiene terminología ni capacidad suficiente. Falso: el que no se hace comprender es porque no comprende. La oscuridad del discurso es la de su mente.
Abro un hilo que se podría titular "Peculiar periodismo, sociedades rotas y odio en la Academia". Comienzo con copia en imagen de lo que ayer publicó el periódico chileno La Tercera.
Ahora, sin cambiar ni una coma, copio mi conversación de ayer con el periodista de La Tercera. Fue a través de Whatsapp y guardados están los mensajes.
[17:14, 18/10/2022] Buenas tardes.
Soy Cristóbal Fuentes, de La Tercera
Otra vez sobre control de constitucionalidad y convencionalidad. Hilo.
Si las ns. internac de ddhh son parte de la Const, cuando la Corte anula normas const aplicando el control de convencionalidad, está haciendo lo mismo que vengo diciendo: resolver antinomias constitucionales.
Pero si decimos que esas normas internacionales de ddhh (comenzando por la CIDH) no son parte de la Const., sino de superior jerarquía a ella, habría que preguntarse qué legitimación tiene la Corte para anular ns. de la Const. en aplicación de normas de otro sistema.
O se habría convertido la Corte (cabe defender esto, pero no puedo argumentarlo aquí) en guardián de la CIDH por encima de la Const y, por tanto, en órgano de ese sistema supranacional, o no se explicaría su legitimación para anular ns. const. vía control de convencionalidad.
¿Puede haber normas constitucionales inconstitucionales? A propósito del debate sobre el art. 19 de la Constitución mexicana. Hilo con algunas hipótesis que someto tranquilamente a debate:
Opino que el problema se suscita cuando hay una clara antinomia entre dos normas constitucionales. Imaginemos un ejemplo extremo y claro. El art. X de la Constitución dicen que todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
A esa Const. se le añade más adelante un artículo Y que dispone que a los acusados por delitos contra la vida, contra la propiedad, contra la libertad sexual, contra la hacienda pública, contra el orden público, contra la propiedad intelectual e industrial y contra el honor o