Hoy he descubierto que hay influencers “anunciando” apuestas deportivas, y me parece una ocasión fantástica para hablar del reciente Real Decreto de publicidad del juego viendo CUÁNTAS DE SUS DISPOSICIONES INFRINGEN.
Primero, decir que la publicidad de las apuestas deportivas se ve afectada por muy diversa normativa (de publicidad, del juego, de defensa del consumidor, de defensa de la competencia, de los servicios de la información...).
Pero, el pasado noviembre, desde el Ministerio de Consumo se dio un paso más y se impulsó la promulgación del REAL DECRETO 958/2020, de 3 de noviembre, DE COMUNICACIONES COMERCIALES DE LAS ACTIVIDADES DE JUEGO. iusport.com/art/114675/apr…
Así que, aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, de lo que vamos a hablar hoy es exclusivamente de este reciente Real Decreto, pero de una manera especial: viendo cuáles disposiciones infringen los influencers con sus -pensarían- “inocentes” stories.
Se da la particularidad de que no parece una campaña impulsada por el propio operador de juego (como sería lo habitual), sino una suerte de etapa intermedia (con algún mecanismo de estafa, probablemente) en la que a través de un grupo de Telegram se dicen qué apuestas realizar
Por lo que, aunque el ámbito de aplicación de la norma abarca toda comunicación comercial realizada en cualquier medio por cualquier persona de la actividad del juego, muchos de sus preceptos están dirigidos a los operadores, y éstos no serán de aplicación.
Veamos los que sí 👇🏼
1. Hay que empezar diciendo que los influencers tienen ESPECÍFICAMENTE PROHIBIDO realizar publicidad de apuestas.
Art. 15.1: Se prohíbe la aparición en las comunicaciones comerciales de personas de relevancia o notoriedad pública.
La notoriedad es inherente a los influencers🤷🏻♀️
2. Los influencers presentan las apuestas como su actual principal fuente de ingresos.
Art. 10.2.h: Quedan prohibidas las comunicaciones comerciales que presenten la actividad de juego como una actividad económica o de inversión financiera, o una alternativa al empleo
3. La publicidad debe incluir un mensaje relativo a jugar con responsabilidad, tipo «si juegas, juega con responsabilidad», «jugar sin control puede tener consecuencias perjudiciales a nivel psicosocial» o similar (art. 10.3).
Ni rastro de ello en los stories.
4. Menores. Los menores son un público importante en Instagram y consumidor de este tipo de perfiles, y las comunicaciones que inciten directa o indirectamente a menores de edad a la práctica del juego están terminantemente PROHIBIDAS (art. 11.2.a)
5. Y, además, los anuncios deben incluir la advertencia de que los menores no podrán participar en actividades de juego, tipo «menores no», «+18» o similar (art. 11.3).
Por supuesto, los influencers también se han olvidado de esto.
Hasta aquí las infracciones. Ahora: ¿cuáles podrían ser las sanciones para los influencers?
El régimen sancionador es el de la Ley de Regulación del Juego. Éste contempla multas de hasta 100.000 euros para las infracciones leves, y de hasta 1 millón de euros para las graves.
En particular, constituye una infracción leve no informar debidamente al público de la prohibición de participar a los menores de edad (art. 41.d de la Ley de Regulación del Juego)...
Pero la promoción o publicidad de las apuestas deportivas infringiendo las normas vigentes en esta materia -como lo es el Real Decreto que acabamos de ver-, cualquiera que sea el medio que se utilice para ello, es una infracción GRAVE.
La competente para sancionar sería la Comisión Nacional del Juego, que podría iniciar el procedimiento de oficio, por acta de la Inspección, por petición de otro órgano o por denuncia.
Lo cierto es que se vulnera algún precepto más, como la prohibición de promociones de captación de nuevos clientes (“aprovecha que hago un nuevo reto de 30 a 1000€ para las primeras 500 personas”), pero se trata de disposiciones que aún no han entrado en vigor.
Ello es porque la propia norma contempla que parte de la misma no entrará en vigor hasta el 1 de mayo de 2021, fecha en que entrará en vigor en su totalidad, sin perjuicio de los contratos anteriores al Real Decreto, que tienen su régimen transitorio particular.
Da la casualidad de que esto es un tema que vimos hace poco en el Máster en Mercados, Industria y Derecho del Deporte y del Entretenimiento de @ISDEmasters, en el que tengo el placer de ser profesora.
Si alguno de mis alumnos me lee, aquí tiene un caso práctico divertido.
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Interesantísima la sentencia del JS1 de Barcelona que declara PROCEDENTE un despido por causas objetivas COVID, apuntando a algo que ya se ha comentado por otros compañeros: cuando se puso la obligación de mantenimiento del empleo, NI EL PROPIO GOBIERNO sabía lo que venía.
Se fueron decretando estados de alarma prorrogados cada quince días. Se dejó claro que esto era TEMPORAL. Ya vamos para un año y la temporalidad queda cada vez más difusa.
Quienes adoptaron medidas de suspensión de contratos en aquel momento las adoptaron esperando que la situación duraría semanas, meses... Casi un año más tarde no hemos podido con esto, tampoco el Gobierno.
Liga y federación tienen un complejo régimen de relaciones, recogido en la Ley del Deporte, el Real Decreto de Federaciones, sus Estatutos y los Convenios de Coordinación suscritos entre ambas. A esto hay que añadirle la incidencia del RD 5/2015 de derechos audiovisuales.
La organización de las competiciones es competencia de las ligas profesionales, eso sí, “en coordinación con la federación” (art. 41 LD). Esto se articula en los convenios, y así algunas materias (v. el calendario) se encuentran sujetas a coordinación entre ambas.
Voy a intentar resumir la propuesta de sanción del Instructor de la RFEF en un hilo.
Ya sabemos que ha propuesto el descenso del Fuenlabrada, pero detrás hay 45 páginas de resolución que dan para desgranar bastante. Vayamos a por las claves:
1. Considera que los responsables y médico del club "conocían los positivos y los ocultaron intencionadamente, a sabiendas del riesgo que puede entrañar,con mala fe, conocedores de las consecuencias que puede acarrear de salud pública y de integridad y buen fin de la competición"
2. El Presidente del Fuenlabrada reconoce que la decisión de viajar la toma LaLiga, no el club. Que ellos son "unos mandados". Que el médico desaconsejó en un inicio emprender el viaje, pero que tras ver el protocolo y que no había habido contacto estrecho, permite viajar.
Ni si quiera nosotros estamos de acuerdo entre nosotros muchas veces, y no pasa nada. Las visiones contrarias enriquecen el debate.
A día de hoy no hemos recibido ni un artículo jurídico defendiendo la muy respetable postura del Deportivo.
Ahora mismo hay artículos defendiendo la postura del R. Zaragoza, que es contraria a la LFP, de compañeros a los que admiro como @JParedesArango. iusport.com/art/110855/sob…
"La producción de un resultado" (que haya habido contagios) "no es en sí misma determinante de ninguna infracción. Hay que examinar la concreta conducta a la que se reprocha ser infractora"
Que efectivamente haya habido contagios no es base válida para sancionar al club, sino que tiene que haberse infringido una norma concreta (por el principio de tipicidad, básico del derecho administrativo sancionador, y, por tanto, del disciplinario deportivo).