Ya tengo la resolución de la Junta Electoral Central y, antes de entrar a analizar el fondo del asunto en el caso concreto del tuit de Vox suprimido (en el que sigo teniendo dudas), me gustaría analizar una cuestión previa y la reflexión final, que creo importante. ¡Dentro hilo!
La cuestión previa es que la resolución de la JEC es de hoy, 26/02, cuando el tuit se publicó el 27/01 y Twitter limitó la posibilidad de publicar tuits a la cuenta de Vox desde el 28/01 hasta el 04/02 (la campaña electoral fue del 30/01 al 12/02). O sea, se ha tardado un mes. 🙄
El caso se ha analizado por la JEC porque Vox denunció la limitación de su cuenta el 04/02, justo el día que volvió a tener la posibilidad de publicar tuits, por lo que la principal pretensión (recuperarla) ya no tenía sentido ni urgencia y sólo se analiza si Twitter actuó bien.
Lo que nunca sabremos es qué hubiera pasado si, en vez de limitar la cuenta de un partido en campaña electoral, Twitter hubiera denunciado el tuit de Vox ante la JEC el mismo día que se publicó, para que fuese la JEC la que decidiese (por vía de urgencia) lo que había que hacer.
El árbitro de una campaña electoral es la JEC. Y se podrá estar de acuerdo o no con las decisiones del árbitro, pero es muy duro asumir que las decisiones sobre lo que pueden decir o no los partidos políticos en una campaña electoral lo decida una multinacional norteamericana. 🙄
Reflexión final de la JEC: "9. Cuestión distinta es que esta materia deba ser objeto de regulación por el legislador. Esta Junta es consciente de los peligros y riesgos que pueden suponer algunas decisiones de los responsables de las redes sociales durante la campaña electoral".
"No resulta exagerado considerar que algunas de ellas pueden limitar seriamente la campaña electoral de cualquier candidato, y que, dada la perentoriedad de los periodos electorales, apenas tendrá tiempo para obtener una tutela judicial eficaz frente a esas decisiones".
"Tampoco resulta satisfactorio que decisiones de esta naturaleza se adopten de plano sin oír con carácter previo a las personas perjudicadas. Todas estas cuestiones deben ser abordadas por el legislador". Es decir, esta vez puede haber acertado Twitter, pero... ¿y la próxima? 🤔
"La inexistencia de previsión en la #LOREG solo permite a la JEC actuar en casos extremos en que considere que se haya podido producir una vulneración grave de los principios de pluralismo político, transparencia, objetividad o igualdad entre las candidaturas electorales". (...)
"En el presente caso, esta Junta entiende que no se ha producido una situación de esta naturaleza, por lo que procede desestimar la reclamación": O sea: no es un caso EXTREMO ni se ha producido una vulneración GRAVE, porque recuperaron la cuenta y el candidato pudo usar la suya.
Respecto al fondo del asunto, hay un voto particular y Vox ha anunciado un recurso y me alegro de que vaya a llegar al TS para aclarar los límites de las #rrss respecto a la #LibertadDeExpresión y a la #ParticipaciónPolítica en general y, en especial, en una campaña electoral. 🙄
Lo que es difícil de entender es que no se pueda ver en Twitter el mismo mensaje que se pudo oír y ver en otros medios (radio, TV y prensa) y que ayuda al electorado a saber a quién votar (y a quién no). Si era un DELITO de odio, ¿por qué nadie lo denunció ante los Tribunales? 🤔
Pero, a mi juicio, es en este punto, donde se lía la JEC, pues, por un lado, se refiere a los delitos de odio, pero luego admite que se puedan suprimir mensajes de odio que no lleguen a delito. Y la pregunta es ¿dónde está el límite?, ¿quién lo interpreta?, ¿la JEC o Twitter? 🤔
"El discurso del odio incluye el fomento, promoción o instigación en cualquiera de sus formas, al descrédito, difusión de estereotipos negativos o estigmatización de personas o grupos". Sobre el papel está muy bien, pero el problema es quién aplica este criterio al caso concreto.
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Esta mañana en el II Digital Law World Congress intervendré de 9.30 a 10.30 hs. en la MESA DE DEBATE SOBRE LOS 9 MESES DE APLICACIÓN DEL #RGPD. Y me centraré en cómo hemos pasado del Considerando 56 del #RGPD al art. 58 bis de la #LOREG, gracias a la DF3ª de la #LOPD y aserejé 😉
Como siempre digo: un buen análisis jurídico empieza por un buen análisis sintáctico y semántico, porque el primer criterio de interpretación de las normas (art. 3.1 CC) es "el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto". Y eso haremos 😊 boe.es/buscar/act.php…
C56 RGPD
SI, en el marco de actividades electorales,
el funcionamiento del sistema democrático EXIGE
que los partidos políticos RECOPILEN
datos PERSONALES sobre las opiniones políticas,
PUEDE autorizarse por razones de interés público,
SIEMPRE QUE se ofrezcan garantías adecuadas.