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Esta mañana en el II Digital Law World Congress intervendré de 9.30 a 10.30 hs. en la MESA DE DEBATE SOBRE LOS 9 MESES DE APLICACIÓN DEL #RGPD. Y me centraré en cómo hemos pasado del Considerando 56 del #RGPD al art. 58 bis de la #LOREG, gracias a la DF3ª de la #LOPD y aserejé 😉
Como siempre digo: un buen análisis jurídico empieza por un buen análisis sintáctico y semántico, porque el primer criterio de interpretación de las normas (art. 3.1 CC) es "el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto". Y eso haremos 😊
boe.es/buscar/act.php…
C56 RGPD
SI, en el marco de actividades electorales,
el funcionamiento del sistema democrático EXIGE
que los partidos políticos RECOPILEN
datos PERSONALES sobre las opiniones políticas,
PUEDE autorizarse por razones de interés público,
SIEMPRE QUE se ofrezcan garantías adecuadas.
Art. 58 bis:
La RECOPILACIÓN de datos PERSONALES
relativos a las opiniones políticas de las personas
que lleven a cabo los partidos políticos
en el marco de sus actividades electorales
se encontrará amparada en el interés público
ÚNICAMENTE CUANDO se ofrezcan garantías adecuadas.
Juguemos al juego de "buscar las diferencias":
¿Dónde ha quedado la 1ª condición que establecía el Considerando 56 #RGPD?:
"SI el funcionamiento del sistema democrático EXIGE".
¿El funcionamiento de nuestro sistema democrático lo EXIGE?, ¿por qué motivo?
¿Dónde se fundamenta? 😳
Por otra parte, está la 2ª condición: "SIEMPRE QUE se ofrezcan garantías adecuadas", que pasa a ser: "ÚNICAMENTE CUANDO se ofrezcan garantías adecuadas". Pero no se trataba de transcribir esta condición, sino de ofrecer dichas "garantías adecuadas", expresamente. ¿Dónde están? 😳
El Art. 9 #RGPD sobre Tratamiento de categorías especiales de datos personales dice: "1. Quedan prohibidos los tratamientos de datos personales que revelen... las opiniones políticas" y "2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:"
g) es necesario por razones de un interés público ESENCIAL,
que debe:
- ser proporcional al objetivo perseguido,
- respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y
- establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales.
¿La RECOPILACIÓN de datos PERSONALES relativos a las opiniones políticas de las personas, por los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales, es necesaria por razones de un interés público ESENCIAL? ¿Cuál? ¿El funcionamiento del sistema democrático lo EXIGE? 😳
¿Esta recopilación es proporcional al objetivo perseguido (el funcionamiento del sistema democrático)?
¿Respeta en lo esencial el derecho a la protección de datos?
¿Se establecen medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales de las personas?
Muchos juristas y asociaciones pensamos que no y que la DF3a #LOPD y el art. 58 bis #LOREG es una barbaridad. Y, por eso, El próximo lunes presentaremos al @DefensorPuebloE una petición para que interponga recurso de inconstitucionalidad contra este precepto. ¿Os adherís a ella?
Todos de acuerdo en la Mesa Redonda: Nos ha quedado una #LOPD muy ‘bonita’, con añadidos inoportunos (Título X y disposiciones), que no están en el #RGPD y que son como la canción “aserejé”: “suena bien (“garantía de derechos digitales”), pero no se entiende bien lo que dice”. 🙄
Para que los partidos NO puedan recopilar nuestros datos personales y opiniones políticas. Aquí puedes adherirte a la petición al @DefensorPueblo, para que interponga recurso de inconstitucionalidad contra la DF3a #LOPD y art. 58 bis #LOREG. chng.it/YxpppSFF en @change_es
@Defensorpueblo @change_es ¡Presentada al @DefensorPuebloE la petición para que interponga recurso de inconstitucionalidad contra DF3ª #LOPD! Muchas gracias a @jgarciaherrero @EgilGlez @SecuoyaGroup @PDLI_ @bufetalmeida @internautas @OfeTG @usuariosdeinter @ENATIC1 @cotino José Luis Piñar y Cecilia Álvarez
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