Voy a hacer una pequeña reflexión sobre la prohibición de celebrar manifestaciones el 8M, no voy a entrar sobre si yo quiero o no que se celebren, si no que me voy a limitar sobre la posible ilegalidad manifiesta de dicha prohibición.
A pesar de que en la Ley Orgánica 9/1983, de
15 de julio están contemplados los únicos motivos por los cuales se puede prohibir una manifestación, (y explicita "de que puedan producirse alteraciones del orden público", el auto 40/2020, de 30 de abril del TC, inadmitió a trámite el recurso de amparo del sindicato CUT a la
prohibición de celebrar la manifestación del 1 de Mayo de 2020, (os dejo el auto al final junto a los BOE), debido a la pandemia actual. ¿Porqué creo que no estamos en el mismo escenario?
Vamos a ver, el 30 de Abril de 2020 estaba vigente el confinamiento domiciliario en toda
España, (recordemos que esta medida se levantó el 2 de Mayo), por lo que, en el momento de dictarse este auto, tiene lógica que dicha manifestación fuera prohibida, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, en concreto, por lo establecido en este punto.
Por lo que, en ese momento, la limitación completa de movilidad si estaba amparado por la legislación correspondiente, y es lógico que se prohibiera dicha manifestación, (algo insólito en España, recordemos que la libertad de manifestación no requiere autorización previa y ya he
puesto la captura de los únicos motivos por los que puede prohibirse en este país).
No confundir "prohibir" con "disolver" una manifestación, esto último puede realizarse por estos motivos de la misma LO 9/83, tipificados en el artículo 5 :
Pero, ¿Estamos en el mismo supuesto?
No, no lo estamos.
¿Qué me lleva a llegar a esta conclusión?
Primero :
Viendo las restricciones que, al amparo del Estado de Alarma, están decretadas hoy mismo en la Comunidad de Madrid, (dejaré este enlace también al final del hilo), como
podemos ver, la limitación de reunión no se aplica a lugares públicos a fecha de hoy, y tan sólo se limita la movilidad y circulación de personas desde las 23 horas a las 06 horas, no durante todo el día, a diferencia del 30 de Abril de 2020.
Este es el fundamento jurídico, y se
puede estar a favor o no de la manifestación o de su asistencia,pero nadie debería estar de acuerdo en conculcar un Derecho Fundamental con esta diferencia legal.
En el primer caso, SI estaba limitada la movilidad en las horas que se proponía la manifestación, en este caso, NO.
Tan sólo espero que el TC tome una decisión, porque estamos hablando de algo muy grave, un Derecho Fundamental es la representación de los derechos más elementales de nuestra Carta Magna, y no deberían limitarse sin un fundamento jurídico sólido.
Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
boe.es/buscar/act.php…
Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
boe.es/eli/es/lo/1983…
Información de la Comunidad de Madrid sobre las restricciones actuales, página oficial de la Comunidad Autónoma.
comunidad.madrid/servicios/salu…
Auto 40/2020, de 30 de abril, Recurso de amparo 2056-2020 promovido por la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT) en proceso contencioso-administrativo sobre ejercicio del derecho de manifestación
hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/…
Creo que eso es todo, os leo.
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