El sábado, 5 de junio, fue publicada en el BOE la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, más conocida como Ley Rhodes.
HILO.
Como tuve ocasión de advertir en el webinar “Agenda queer: un atentado contra la infancia y adolescencia”, organizado por la @confluenciaMF, donde expliqué someramente las principales consecuencias negativas que se derivan para la infancia y adolescencia de la normativa que
ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico la agenda queer, por medio de la Ley Rhodes, cuya entrada en vigor (al menos, la de la mayor parte de su articulado) sabemos ahora que se producirá el próximo viernes, 25 de junio:
1. Se ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico y, en particular, en el art. 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, vía disposición final octava, la consideración de la negativa a aceptar la «identidad de género» de la persona menor
de edad por sus responsables parentales como un indicador de riesgo a efectos de la intervención de los servicios sociales.
Lo mismo que consagraba el art. 6.4 del texto del Anteproyecto de Ley para la igualdad efectiva de las personas trans (según conocemos
por la prensa, en probable proceso de refundición con el Anteproyecto de Ley LGTBI) y que obligará a madres y padres a aceptar los deseos de cambio de nombre, mención registral del sexo y bloqueo del desarrollo de la pubertad (derecho en vigor en 15 Comunidades Autónomas,
ex leyes autonómicas trans y/o protocolos sanitarios de atención a las personas trans) creados a sus hijas e hijos desde los ámbitos educativo y cultural (donde despliegan, igualmente, sus efectos las leyes autonómicas
y los 14 protocolos autonómicos de actuación educativa), para conservar su tutela.
2. Se ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico y, en particular, en el art. 515 (y no en el 510, como referencié por error en mi ponencia) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, vía disposición final sexta,
la consideración de la «identidad de género» como un criterio de valoración en los llamados «delitos de odio», en concreto, en la determinación de la ilicitud de las asociaciones. De tal forma que la incitación indirecta al odio y discriminación hacia personas,
grupos o asociaciones por su «pertenencia a una identidad de género» o por «razones de género» podrá conllevar penas de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años para
sus fundadoras/es y presidentas/es, y de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses para sus miembras/os activas/os.
Reforma que, por un lado, abre la puerta al reconocimiento de la «identidad de género» en el resto del articulado sobre los «delitos de odio» y, en especial, en el art. 510, como pretendía, de hecho, el texto del Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia
y la adolescencia frente a la violencia presentado por el Gobierno, cuya propuesta, sin embargo, no resistió el proceso de enmiendas en el Senado.
Y, por otro, siembra dudas razonables acerca de la posible subsunción de la actividad que viene desarrollando el tejido asociativo feminista contra las leyes trans, así como contra las organizaciones que las defienden, en el tipo ampliado del art. 515 CP,
en la medida en que su oposición al reconocimiento jurídico de la «identidad de género» y a la cartera de «derechos» que de ello se sigue podría ser calificada como incitación indirecta a la discriminación.
Sábado 26*, por cierto. Justo cuando están convocadas concentraciones feministas por toda España contra semejantes despropósitos:
La equiparación del posible uso ilegítimo de la Ley trans (LT) *por un delincuente no transexual* con la posible interposición de una denuncia falsa *por una mujer* al amparo de la Ley de violencia de género (LIVG) es una FALACIA DE FALSA ANALOGÍA.
En este sentido, como ya se ha dicho por activa y pasiva, para que la sola declaración de la víctima de VG haga decaer el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ha de cumplir los requisitos jurisprudenciales de credibilidad subjetiva, verosimilitud y
persistencia en la acusación. Y está, además, sometida al control de veracidad testifical del art. 458 CP., cuyo ilícito puede acarrear penas de prisión de seis meses a cuatro años y medio. De manera que no cabe predicar que nuestro ordenamiento jurídico desembarace