Muy interesante, sobre una interpretación polémica y discutida de los verbos del art. 197.2, "apoderamiento", "utilización" y "difusión" de un documento que había recibido lícitamente de un juzgado.
Esta mañana hice varios comentarios: prefiero borrar y rehacerlos, eliminar los relativos a la interpretación que la STS hace del término "apoderamiento" (me han convencido de que tienen una relevancia secundaria) y centrarme en los relativos al término "utilización".
El tipo básico consiste en "apoderarse, modificar o utilizar" datos reservados que obran en archivos o soportes informáticos etc.
El tipo agravado, en DIFUNDIR, pero nadie acusó por ese tipo.
El acusado los recibió legalmente como parte en un proceso y luego los publicó.
Como nadie acusó por el tipo agravado de DIFUNDIR, el TS no lo aplica.
Pero le condena igualmente por "difundir", porque difundir es una manera de "utilizar".
En mi opinión la interpretación no es sostenible.
El único significado que parece claro que NO puede atribuirse a la mención típica "utilizar" es DIFUNDIR, que forma parte de OTRO delito.
El CP distingue con claridad entre los tipos de difusión y los demás. Y no sólo aquí...
Si siguiésemos esta innovadora interpretación del TS, entonces el delito de REVELACIÓN de secretos ajenos nunca sería aplicable si se refiere a documentos electrónicos, porque SIEMPRE sería absorbido por el 197.2, ya que revelar es una manera de UTILIZAR...
... o, en una interpretación igualmente absurda, se diría "en la revelación de secretos se aplica por especialidad el art. 199, que tiene menos pena, porque son SECRETOS y porque hay una VIOLACIÓN DE UN DEBER PROFESIONAL DE SIGILO".
(Es decir: a mayor gravedad, menor pena).
A este galimatías lleva la interpretación de que el verbo típico "utilizar" en el art. 197 abarca las conductas de "difundir" (que el propio art. 197 diferencia con total claridad, y les asigna más pena).
Es cierto que el 197 es de por sí un galimatías, pero no lo liemos aún más.
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Lean, lean.
Un día con calma analizamos en detalle el desastre legislativo-judicial que complica HORRIBLEMENTE el tratamiento penal de las conductas menos graves de humillación a la mujer.
Es una historia que empieza en 2015, se desarrolla en 2016-2018 y tiene un epílogo en 2022.
Las conductas del beso indeseado, la "mano tonta" que hace un roce pasajero... eran punibles como faltas de vejaciones desde siempre (aunque, lógicamente, con pena menor que los atentados más graves -abuso, agresión-); y se ventilaban full speed en juicios de faltas.
Peeero...
Pero la reforma de 2015 (Gallardón-Catalá) derogó las faltas.
Y NO CUBRIÓ ESE HUECO CON UNO DE LOS NUEVOS "DELITOS LEVES".
De modo que ¿ahora qué?
Pueees...
Y luego recordemos la recientísima STC del caso Menéame, que les condenó a retirar un post donde llamaban "ladrón" e "hijo de puta" a un concejal del PP de Marbella que había gastado 14.600 € de móvil en un mes. La STC incide en la vieja doctrina...
... de la "injuria absoluta", y concluye que como *no es necesario* insultar para hacer crítica política, el insulto nunca está amparado por la libertad de expresión.
No, claro que no es ilegal que un Gobierno haga una Oferta Pública de Empleo tras la convocatoria de elecciones (cuando, obviamente, no está en funciones).
POR ESO eran perfectamente legales las OPE del Gobierno Aznar de 2000 y 2004, sin que la Junta Electoral Central objetase...
... y las del Gobierno González de 1996 (lo he buscado y no consta que la JEC dijese nada)...
El CEO de OceanGate, muerto en el accidente del sumergible, dijo en una entrevista:
"Hay un límite. En algún punto la seguridad es puro despilfarro (...) Creo que podemos hacer esto con la misma seguridad infringiendo las reglas".
Una reflexión de pasada sobre costes y seguridad.
Reducir costes de seguridad es una vía de mejora de la rentabilidad MUY GOLOSA.
Y más aún si son medidas de seguridad redundantes y costosas cuyo efecto marginal es una reducción de un suceso de probabilidad muy baja.
(Estos niveles los usamos cuando se trata de proteger VIDAS).
¿Por qué?
-El ahorro de costes es instantáneo y proporciona una muy rentable e inmediata ventaja competitiva.
-La desgracia (=a efectos económicos, el riesgo de la operación) sólo se dará en una hipótesis muy poco probable y, además, sólo si fallan otras medidas de seguridad.
Venga, que me picáis.
Vamos a hablar del ROBO CON FRACTURA INTERNA O INTERIOR.
Un delito con penas irrazonables y con diez mil problemas interpretativos, sobre el que pesa una MALDICIÓN.
El ROBO CON FUERZA era una figura que buscaba castigar las sustracciones realizadas en iglesias, viviendas y otros edificios, cuando se accedía a esos espacios por medios como estos
Esta es la regulación del CP 1848. Prescindo aquí del CP 1822 (es largo explicar por qué).
Y así se mantuvo en el CP 1870.
Y aquí llega la maldición: en una fe de erratas de 1871, el ministro de Justicia Montero Ríos SE SACA DE LA MANGA Y CUELA DE MATUTE UN TIPO NUEVO: EL ROBO CON FRACTURA INTERNA.
Estuve leyendo ayer tuits de un montón de gente que durante la pandemia decía sin el menor rubor y cargadísima de razón que saltarse el confinamiento era desobediencia (y no solo infracción de Seguridad Ciudadana, sino DELITO).
Sería divertido hacer una revisión de posiciones.
Y no solo tuits. También artículos "de urgencia" en revistas y webs jurídicas.
Sin llegar a esos extremos, recuerdo también un artículo que decía que toda desobediencia (desobediencia fetén, la de verdad) en tema de confinamiento era delito, pues en la pandemia se había esfumado el campo de aplicación de la desobediencia no grave la infracción de Seg. Ciud.