El antiguo y hoy derogado artículo 28 de la Ley Hipotecaria establecía unas limitaciones de la fe pública registral a ciertas inscripciones practicadas en el #RegistroDeLaPropiedad.
Recordemos que el #RegistroDeLaPropiedad en España no es un registro meramente administrativo sino que es un registro jurídico, que somete a los documentos presentados a inscripción a una CALIFICACIÓN jurídica.
Y ello por cuanto lo inscrito por el registrador debe considerarse: cierto, legal y legítimo de su titular y así ser OPONIBLE frente a terceros al gozar de estas PRESUNCIONES.
De esta forma, no todo lo que se presenta al registro a inscripción acaba inscribiéndose. No es un proceso automático ni automatizable.
Pues bien, estas presunciones legales que se consiguen inscribiendo nuestros derechos reales sobre bienes inmuebles, conforman gran parte de lo que se denomina "fe pública registral".
Pero esta fe pública registral no siempre opera igual. De hecho, existían y existen ciertas LIMITACIONES temporales a dicha fe pública registral.
Es decir, ciertas inscripciones quedaban y aún hoy quedan SUJETAS a estas limitaciones de forma temporal y los titulares registrales de los derechos inscritos mediante ellas, NO GOZAN en ese periodo de estas presunciones.
Ello no implica que la inscripción no tenga validez, ni que el derecho real inscrito no exista y pertenezca a su titular, sino que, durante ese tiempo, NO existe esa presunción legal y quien demande dicho derecho contra el titular inscrito está en igualdad de condiciones.
Pues bien, una de estas limitaciones a la fe pública registral (hoy derogada) era la del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
Este artículo establecía que las inscripciones de herencias a favor de herederos NO forzosos (siendo los forzosos aquellos a los que la Ley reserva una parte de la herencia de la que no puede disponer el testador)...
... no surtían efectos frente a terceros (no eran oponibles) hasta transcurridos DOS años desde el fallecimiento del causante.
Es decir, en una herencia, la parte inscrita a favor de herederos NO forzosos, no surtía efectos frente a terceros hasta transcurridos DOS años del fallecimiento del causante.
La existencia de esta norma se fundaba en la posibilidad de que durante ese periodo aparecieran herederos legítimos del causante que pudieran haber sido ignorados en la herencia.
Y por todo ello el registrador sujetaba la inscripción practicada a las limitaciones de este Art. 28 LH, dando así publicidad de una situación que podía afectar a los derechos inscritos sobre la finca.
Es esta limitación la que a veces aparece en una #NotaSimple. Limitación que hoy en día está derogada y de la que es posible solicitar su cancelación registral.
Si vd es titular registral de una finca gravada con la limitación del antiguo Art. 28 de la Ley Hipotecaria pueden darse, básicamente, DOS supuestos:
1.- Que el plazo de dicha limitación (2 años desde el fallecimiento del causante) ya HAYA transcurrido.
En cuyo caso, puede, mediante una mera instancia, solicitar la cancelación de dicha limitación.
Recuerde que la firma de dicha instancia debe ser comprobada por el registrador o legitimada notarialmente.
También es posible solicitar la cancelación de la limitación del antiguo Art. 28 LH cuyo plazo ha transcurrido solicitando una CERTIFICACIÓN registral de CARGAS.
2.- Que el plazo de dicha limitación (2 años desde el fallecimiento del causante) NO ya HAYA transcurrido aún.
Desde @Registrador_es
hemos puesto a disposición de todos los ciudadanos un modelo de instancia para poder solicitar esta cancelación.
Para DESCARGAR este modelo de instancia, pueden acceder a:
Si además, el titular registral con interés legítimo que desea solicitar esta cancelación, dispone de certificado electrónico reconocido, puede realizar la presentación de este modelo a través de nuestro Registro On Line.
Esperamos que este #hiloRegistral les haya resultado de interés para concluir la semana.
¡Feliz fin de semana a todos!
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La consulta que se nos realiza, a pesar de tener una respuesta evidente, SÍ, es más compleja de lo que puede parecer en un principio pues, de hecho, se pueden hipotecar DOS objetos distintos:
· El INMUEBLE en el que se ubica físicamente la farmacia.
· El propio NEGOCIO o ESTABLECIMIENTO de farmacia con su correspondiente licencia.
Como hemos explicado muchas veces, en España, la inscripción en el #RegistroDeLaPropiedad es, como norma general, VOLUNTARIA.
Pero, como con la inscripción de cualquier derecho real sobre inmuebles, la inscripción aporta "algo". Un valor jurídico añadido. En este caso unas PRESUNCIONES legales.
Como hemos explicado muchas veces, uno de los principales objetivos del Registro de la Propiedad en España es dar PUBLICIDAD de los derechos inscritos en él.
En el caso del Registro de la Propiedad, la publicidad de los derechos inscritos en está sujeta a un control sobre el "interés legítimo" del peticionario sobre el que ya se habló la semana pasada.
Respondiendo varias cuestiones que nos plantean a través de MD, hoy se nos ha ido nuestro habitual tiempo.
Pero mañana intentaremos publicar un #hiloRegistral sobre un tema del que hablamos muy recientemente:
La publicidad del PRECIO en las certificaciones.
Hace poco explicábamos de que la publicidad del #RegistroDeLaPopiedad en España es público pero para quien acreditara un interés legítimo para su obtención.
El pasado 9 de agosto de 2022 el @boegob publicó una interesante resolución (de 27 de julio de 2022) precisamente sobre el tratamiento profesional de la publicidad y los DATOS SENSIBLES que el registrador debe o no debe publicitar. Entre ellos analiza el PRECIO de una venta.
Es muy habitual, a la hora de otorgar una escritura de partición de herencia, que los herederos comprueben que sobre alguna de las fincas a heredar, se encuentre inscrita una HIPOTECA (o algún otro derecho de "carga").
La extrañeza suele venir por el hecho de que los interesados son conscientes de que los causantes (habitualmente sus padres) habían "pagado" la hipoteca, incluso bastante tiempo atrás.