Recordemos que, en España, la inscripción en el #RegistroDeLaPropiedad para el ciudadano es, como norma general, VOLUNTARIA.
Y además que el #RegistroDeLaPropiedad es un registro JURÍDICO y no meramente administrativo de toma de razón de datos o archivo de documentos.
Por ello, los títulos presentados voluntariamente a inscripción son objeto de una CALIFICACIÓN JURÍDICA por parte del registrador de forma que lo inscrito adquiere unas presunciones LEGALES.
En el caso de compraventas de inmuebles, uno de los aspectos en los que el registrador debe fijarse a la hora de realizar esta CALIFICACIÓN JURÍDICA es en el denominado "estado de arrendamientos".
La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos establece en su Art. 25 un derecho de adquisición preferente a favor de los arrendatarios de viviendas, en el caso de venta de las mismas:
"En caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente sobre la misma".
Este mismo derecho le confiere la LAU a los arrendatarios de inmuebles de uso distinto de vivienda en el Art. 31.
Y la propia LAU establece la obligación, para poder inscribir dichas compraventas en el #RegistroDeLaPropiedad deberá:
"justificarse que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos".
Por tanto, ante la presentación de una escritura pública de compraventa de inmueble arrendado, el registrador comprobará que se han realizado las notificaciones correspondientes que le permiten, al arrendatario, poder ejercer, en su caso, su derecho de adquisición preferente.
Y en caso de no acreditarse la práctica de estas notificaciones, el registrador suspenderá o denegará la inscripción.
Volvemos a apreciar, de nuevo, como el #RegistroDeLaPropiedad en España no se configura como un mero registro administrativo sino como un control jurídico que somete a los títulos a una CALIFICACIÓN.
La cuestión que se nos plantea es si estas notificaciones deben también realizarse para lograr la inscripción de la DACIÓN EN PAGO de un inmueble arrendado.
La DACIÓN EN PAGO es el contrato por el que una persona entrega un bien (inmueble en este caso) como PAGO de una deuda que tiene frente a otra.
Pues bien, es doctrina de la DGSJyFP que "Los derechos de adquisición preferente previstos en el artículo 25 LAU para los casos de la compraventa no son aplicables a las daciones en pago de deuda".
Y ello porque estos derechos están limitados a los casos de COMPRAVENTAS.
Por tanto, en el caso de una dación en pago, se entiende que no existe tal derecho de adquisición preferente y, por tanto no se debe acreditar la práctica de dichas notificaciones.
En este sentido, es muy interesante esta resolución de la DGSJyFP de 10 de junio de 2020:
La consulta que se nos realiza, a pesar de tener una respuesta evidente, SÍ, es más compleja de lo que puede parecer en un principio pues, de hecho, se pueden hipotecar DOS objetos distintos:
· El INMUEBLE en el que se ubica físicamente la farmacia.
· El propio NEGOCIO o ESTABLECIMIENTO de farmacia con su correspondiente licencia.
El antiguo y hoy derogado artículo 28 de la Ley Hipotecaria establecía unas limitaciones de la fe pública registral a ciertas inscripciones practicadas en el #RegistroDeLaPropiedad.
Recordemos que el #RegistroDeLaPropiedad en España no es un registro meramente administrativo sino que es un registro jurídico, que somete a los documentos presentados a inscripción a una CALIFICACIÓN jurídica.
Como hemos explicado muchas veces, en España, la inscripción en el #RegistroDeLaPropiedad es, como norma general, VOLUNTARIA.
Pero, como con la inscripción de cualquier derecho real sobre inmuebles, la inscripción aporta "algo". Un valor jurídico añadido. En este caso unas PRESUNCIONES legales.
Como hemos explicado muchas veces, uno de los principales objetivos del Registro de la Propiedad en España es dar PUBLICIDAD de los derechos inscritos en él.
En el caso del Registro de la Propiedad, la publicidad de los derechos inscritos en está sujeta a un control sobre el "interés legítimo" del peticionario sobre el que ya se habló la semana pasada.
Respondiendo varias cuestiones que nos plantean a través de MD, hoy se nos ha ido nuestro habitual tiempo.
Pero mañana intentaremos publicar un #hiloRegistral sobre un tema del que hablamos muy recientemente:
La publicidad del PRECIO en las certificaciones.
Hace poco explicábamos de que la publicidad del #RegistroDeLaPopiedad en España es público pero para quien acreditara un interés legítimo para su obtención.
El pasado 9 de agosto de 2022 el @boegob publicó una interesante resolución (de 27 de julio de 2022) precisamente sobre el tratamiento profesional de la publicidad y los DATOS SENSIBLES que el registrador debe o no debe publicitar. Entre ellos analiza el PRECIO de una venta.
Es muy habitual, a la hora de otorgar una escritura de partición de herencia, que los herederos comprueben que sobre alguna de las fincas a heredar, se encuentre inscrita una HIPOTECA (o algún otro derecho de "carga").
La extrañeza suele venir por el hecho de que los interesados son conscientes de que los causantes (habitualmente sus padres) habían "pagado" la hipoteca, incluso bastante tiempo atrás.