CON TODOS USTEDES LAS FAMOSAS SENTENCIAS “LÓPEZ RIBALDA I Y II”, DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, SOBRE LA VIDEOVIGILANCIA A LOS TRABAJADORES EN SU PUESTO DE TRABAJO.
EL TEDH LA JUSTIFICA SI HAY COMPORTAMIENTOS PREVIOS, SOSPECHAS Y SEGÚN LO QUE SUPONGA PARA LA EMPRESA.
Un grupo de cinco trabajadoras de Mercadona fueron despedidas al comprobarse, mediante la videovigilancia no informada con carácter previo, que detraían ciertos productos, que no cobraban a través de las registradoras.
El juzgado de lo Social de Granollers consideró su despido procedente y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña también. Las trabajadoras presentaron recurso de amparo al Tribunal Constitucional pero el TC lo inadmitió.
Entonces interpusieron recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) frente a España, por violación del artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
El TEDH dictó una primera sentencia (López Ribalda I), el 09/01/2018, en que daba la razón a las trabajadoras puesto que no se ponderaron adecuadamente los bienes en conflicto.
El gobierno español apeló la sentencia y en octubre de 2019 la Gran Sala del TEDH dictó una nueva sentencia (López Ribalda II) en que daba la razón a la empresa.
Establece la sentencia que cuando existan sospechas fundadas, evidencias o comportamientos anteriores de los trabajadores que hayan supuesto una considerable pérdida económica para el empresario, se justifica la videovigilancia secreta y el tratamiento de esos datos es lícito.
También determina que son los tribunales nacionales los que tienen que garantizar que las medidas de videovigilancia que tomen los empleadores y que interfieran con el derecho a la intimidad de los trabajadores son proporcionadas y no suponen un abuso empresarial.
La semana pasada comenté que había habido un cambio de criterio del TC, puesto que la sentencia de este año examina el amparo que solicita la empresa en relación a su derecho a la tutela judicial efectiva, sobre el uso de la videovigilancia secreta de los trabajadores.
Hasta ahora, el derecho fundamental que había motivado la solicitud de amparo en materia de videovigilancia era el derecho a la intimidad o el derecho a la protección de datos del trabajador.
Os lo contaba, como digo, la semana pasada en este hilo:
Bonus: Existe un sistema homologado a nivel europeo para citar y referirse a las sentencias. Todas ellas, tienen una numeración que permite identificar la resolución judicial sin necesidad de dar el nombre de la parte recurrente o recurrida.
Pero el TEDH se refiere a todos sus asuntos con el nombre de las partes ("en este caso López Ribalda and others vs. Spain") aunque también cita el número de asunto (applications).
Pues esto es lo que os quería contar hoy, ¡queda abierto el debate!
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¿PUEDE UN CIUDADANO GRABAR A UN POLICÍA EN EJERCICIO DE FUNCIONES? SÍ PERO NO PUEDE DIFUNDIRLO EN REDES.
¿PUEDE UN MIEMBRO DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD GRABARME O HACERME FOTOS? SÍ, A EFECTOS DE PREVENCIÓN O REPRESIÓN DE DELITOS, PERO CON HERRAMIENTAS LABORALES.
El artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana indica que las FFCCSS, en el ejercicio de sus funciones, “pueden grabar personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas”
Una señora, tetrapléjica, tenía varias personas contratadas para ayudarla en casa. Se produjo un robo en su casa, de efectivo y algunas joyas. Solo una de sus empleadas tenía acceso a su habitación y a una cómoda en que, tras unos cajones falsos, existía una caja fuerte.