¿Es posible eximir del pago de la publicación de edictos al quejoso en la materia ambiental? En el Tribunal Colegiado sostuvimos que sí, ya que los tribunales debemos evitar que el acceso a la justicia ambiental se obstaculice por costos irrazonables o innecesarios #PJF
Conforme a precedentes de la Segunda Sala de la #SCJN , en materia ambiental las reglas de la Ley de Amparo no deben entenderse de manera ordinaria, sino que deben interpretarse a la luz del Principio 10 de la Declaración de Río y las llamadas Directrices de Bali.
Esto implica, entre otras consideraciones, que deban superarse aquellos obstáculos
financieros o económicos que, indebidamente, impidan o
desincentiven la promoción de demandas de amparo en
materia ambiental.
Dado que el ambiente no tiene la capacidad de defenderse en los tribunales, les compete a
los litigantes privados presentar acciones en defensa de los valores ambientales. En estos casos los quejosos no buscan un beneficio individual ni patrimonial
Luego, la procedencia del amparo contra actos que lesionen el ambiente,no puede encontrarse a expensas de que los quejosos realicen el pago de la publicación de los edictos, ya que este obstáculo financiero no sólo podría tener un efecto disuasorio para promover las demandas
sino que, de no erogarse por los justiciables, permitiría, por esa sola falta de pago, la ejecución de actos que son susceptibles de acarrear un
daño irreversible o indebido a los ecosistemas; afectándose con ello a la colectividad, en su conjunto.
En suma, si los quejosos ya cubrieron los gastos para accionar el juicio de amparo, no resulta dable que, aunado a ello, se impongan costes adicionales como lo es el pago de la publicación de edictos, ni mucho menos impedir el acceso a la justicia ante su falta de pago
Así, en el Tribunal revocamos el sobreseimiento del amparo dictado por falta de pago de publicación de edictos y ordenamos al juez de distrito a que gestione que el costo sea absorbido por el Consejo de la Judicatura Federal
El caso es el amparo en revisión 437/2022 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, bajo la Ponencia de un servidor. El fallo es consultable en el siguiente enlace: sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx…
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¿Pueden las y los jueces federales conocer de las demandas de amparo contra la reforma constitucional en materia judicial? ¿ Deberían declararse impedidos? En el Tribunal Colegiado resolvimos que no hay impedimento. Ello, ya que cuando existe una norma que afecta a todos los jueces del país, entonces la solución no puede ser cerrar las puertas de la justicia
Reiteramos (como lo hicimos en el Impedimento 15/2023, en el caso de fideicomisos del PJF) que en casos tan atípicos se actualiza la llamada “regla de necesidad” que establece que los jueces no deben excusarse para conocer de un caso, a pesar de que puedan tener cierto interés en el mismo, “si ningún otro juez o tribunal puede conocer y resolver tal asunto”.
Ello, pues de no operar esa regla daría lugar a que no existiera la posibilidad de combatirse esa reforma, pues todas las personas juzgadoras del Poder Judicial tendrían que excusarse del conocimiento del asunto.
Siendo que no es posible negar de manera absoluta el acceso a la justicia ya que ello sería contrario al Estado de Derecho. La Constitución reconoce el derecho de acceso a la justicia efectiva a todas las personas: no permite ni solapa que se cierren las puertas de la justicia.
Negar la aplicación de la regla de necesidad significaría, en estos casos, privar de manera absoluta e injustificada a las personas de su derecho de acceder a la justicia.
Quisiera compartir el texto del discurso que amablemente me dejaron pronunciar el día de ayer en la manifestación pacífica en la #SCJN:
Hay quien dice que el 11 de septiembre se murió la república. Hoy decimos que la República no morirá mientras haya una Suprema Corte que vigile que nadie se adueñe de la Constitución para imponer sus propios intereses.
Es cierto, la mal llamada reforma judicial, que busca politizar a la justicia y ponerla al servicio de los partidos, ya fue aprobada. Esto no implica derrota. Simplemente que La batalla política finalizó.
Ahora falta librar la batalla más importante. La jurídica. Y esta batalla la vamos a ganar porque el Poder Judicial no sólo sigue en pie, sino porque estamos mas fuertes y unidos que nunca.
Las diferencias en esta lucha han quedado marcadas. Mientras unos desean destruir nuestros principios y valores más importantes, en nombre de una mayoría, nosotros tomamos las calles para defender los derechos tanto de las minorías, como de las mayorías. La dignidad humana se defiende con independencia de ideologías e intereses partidistas. Todos somos pueblo.
Mientras unos le tuvieron miedo a dialogar con estudiantes, nosotros marchamos con ellos del brazo. Mientras unos conspiraron, compraron conciencias para lograr votos, nosotros salimos al paseo de la reforma. a despertar las conciencias, con la integridad de la razón. Salimos a convencer, no a imponer.
La aplanadora no es motivo de orgullo, sino de preocupación y de vergüenza democrática. No hay democracia sin pluralismo, no hay democracia donde sólo importa y se escucha una voz. A eso se le llama tiranía.
La Constitución no le pertenece únicamente a las mayorías o incluso mayorías calificadas, construidas artificialmente por cierto. La Constitución nos pertenece a todas y todos los mexicanos.
El poder de reformar la Constitución no conlleva el poder de destruirla. Las enmiendas, las reformas sirven para mejorarla y perfeccionarla, no para abolirla.
Si la Suprema Corte es el guardián de la Constitución no solo es permisible, sino indispensable que preserve la Constitución misma frente a modificaciones que desean destruir sus pilares esenciales. Ya las Cortes Constitucionales en todo el mundo desde hace 50 años han decidido imponer límites al poder de reformar la Constitución. Latinoamérica no ha sido la excepción. Colombia, Argentina, Honduras, Belice, entre otros.
La Corte no se puede dar el lujo de quedarse atrás. Está en juego la desaparición de la división de poderes y la puerta al autoritarismo. Se juega no sólo el futuro del Derecho, sino el Derecho al Futuro.
Es buen momento de acudir al AR 706/2017 de la Ponencia del Ministro Pérez Dayán #SCJN para entender los límites del legislador al reformar la figura de la suspensión (mejor entendida como un amparo provisional)
1. La suspensión o amparo provisional no es una cuestión accesoria sino que forma parte del núcleo del derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. Por ende, la eficacia del Juicio de amparo depende de la eficacia de la “suspensión”.
La Sala sostuvo que “las medidas provisionales constituyen una característica inherente a la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto permiten preservar los derechos humanos que se estiman vulnerados, evitando un daño irreparable a los derechos en litigio en un proceso judicial.
En suma, en tratándose de los medios de control de los derechos humanos, la institución de las medidas cautelares forman parte del núcleo esencial del principio de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y, por ende, merecen especial atención por parte de los operadores jurídicos”.
2. Resulta inconstitucional que el legislador limite o peor aún impida que sea el juez, en el caso concreto, quien decida si se concede el amparo provisional. Es decir, corresponde al juez y no al legislador determinar cuándo procede conceder la “suspensión”.
En efecto, la Corte consideró que la “plena efectividad de los recursos internos estaría reducida si, a virtud de una norma jurídica secundaria, se impidiera al juez llamado a dirimir una controversia de orden constitucional, conceder resoluciones provisionales con la finalidad de garantizar la plena eficacia del pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de las violaciones a los derechos humanos que el Estado mexicano se comprometió a salvaguardar.
3. Se debe privilegiar la discrecionalidad de los jueces para conceder amparos provisionales.
Ello, pues “por lo que hace al sistema jurídico mexicano, es al juicio de amparo que consagra la Constitución Federal, al que se le asigna en su forma más elevada y perfecta la primordial función de asegurar la vigencia de la voluntad soberana de proteger los derechos humanos, en todo tiempo, forma, y circunstancia. Por ello, la cotidiana labor del juez de amparo se erige como el principal eje a partir del cual se garantiza y afianza la eficacia del orden constitucional de los derechos humanos.
Precisamente, para poder desarrollar dicha labor garantista, el Poder Constituyente consideró menester, entre otras cosas, que en tratándose del otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo se ‘privilegie la discrecionalidad de los jueces’.
Siendo que, para asegurar su correcta aplicación, se estableció la obligación constitucional del Juez "de realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social y el orden público y la apariencia de buen derecho", en aras de que la medida cautelar sea eficaz y que no se concedan suspensiones que molestan la sensibilidad de la sociedad”.
¿Porqué un “simple” juez (que no ha sido electo) puede invalidar una ley aprobada por el legislativo? #PJF
3 reflexiones de Madison que dan respuesta a ello:
1. Porque « Ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido.
Negar esto equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante, que el servidor es más que su amo, que los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo y que los hombres que obran en virtud de determinados poderes pueden hacer no sólo lo que estos no permiten, sino incluso lo que prohiben »
2. “Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo.
Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria; la intención del pueblo (que reside en la Constitución) a la intención de sus mandatarios (legisladores)”.
3. Esta conclusión “no supone de ningún modo la superioridad del poder judicial sobre el legislativo. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo declarada en la Constitución, los jueces deberán gobernarse por la ultima de preferencia a las primeras”
¿Los principios de sencillez, celeridad y eficacia administrativa son meros ideales? En el Tribunal Colegiado sostuvimos que no, ya que tales principios constituyen verdaderos mandatos rectores de todo proceso o trámite administrativo y, por ende, generan obligaciones reales y concretas para la autoridad administrativa (principios contra la burocracia innecesaria).
Una persona solicitó su pensión ante el ISSEMYM. Pasaron meses y nunca tuvo respuesta. Promovió amparo alegando que ello viola su derecho de petición. El Juez de Distrito concedió el amparo pues las autoridades no dieron respuesta a esa petición de manera breve y congruente
En la revisión las autoridades responsables (Director General y Titular de Unidad de
Atención al Derechohabiente), alegaron que no podrían cumplir con el amparo ni con el derecho de petición, porque no eran el órgano encargado de resolver y conceder las pensiones (sino el Comité de Pensiones)
Es tiempo de manifestación pacífica y expresión en defensa del #PJF. Ello conlleva combatir la desinformación sobre el Poder Judicial. Me gustaría explicar brevemente por qué disminuir el presupuesto afecta la independencia judicial conforme a parámetros de la ONU 🇺🇳
Hay una estrecha relación entre independencia judicial y el presupuesto de este Poder. La “reducción del presupuesto de los tribunales obstaculiza considerablemente la administración de justicia”. Esto afecta a la totalidad de usuarios del sistema judicial y al Estado de Derecho
En tanto la asignación de recursos se da por otros Poderes es indispensable que se realice respetando la independencia judicial. No es una oportunidad política para presionar o amedrentar al Poder Judicial. Esto es lo que demanda el Estado de Derecho y la madurez institucional