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Algunas reflexiones sueltas sobre el fallo de La Pampa vs. Mendoza, de hoy.

cij.gov.ar/nota-37764-La-…
Pensaba que la Corte iba a seguir mareando la sardina basándose en que su jurisdicción era cuasi "mediadora" en caso de conflictos provinciales.
El fallo muestra el lado B que siempre estuvo ahí: por mas sui generis que sea es una jurisdicción y por tanto tiene "imperium".
Dijo: hasta acá llegó el rondó deliberativo, ahora decido. Y hace una bisectriz enre las pretensiones de Mendoza y La Pampa y adhiere a la propuesta por Nación, fijando un caudal mínimo específico de 3,2 m3/s.
Atención: es "una meta interina en el camino destinado a la determinación definitiva del caudal hídrico apto para la recomposición del ecosistema afectado en el noroeste de la Provincia de La Pampa, que constituye la meta final perseguida".
Esto implica que ese caudal específico no es exigible desde mañana, sino que es el objetivo que se tiene que tener en cuenta como referencia. Es una "meta", no un pagaré.
Lo importante para La Pampa es el hecho de que esto hace punto final para el argumento de "cosa juzgada" dada en la sentencia de 1987 para regar 70.000 hectáreas a como de lugar, que Mendoza invocó desde entonces como derecho adquirido. Game over, c´est fini.
Una segunda implicancia es que ese caudal no está fijado como "máximo exigible" para La Pampa, sino que la meta final dada como referencia es "la recomposición del ecosistema afectado en el noroeste de la Provincia de La Pampa" (lo que podría exigir incluso "más" caudal).
Una cuestión relacionada es que no está dando un "cupo de agua" para que La Pampa aproveche, sino que el fin es el de recomposición ambiental (no es de "libre disposición"). El enfoque no es de agua como recurso a explotar, sino como elemento ambiental.
El fallo incluye muchas precisiones sobre la jurisdicción de la Corte en conflictos interprovinciales y sobre el enfoque ambiental como marco, pero no son novedad, repiten lo de la sentencia de 2017 que analicé acá:
saberderecho.com/2017/12/el-cas…
La sentencia termina con varios puntos dispositivos, ordenando obras y acuerdos interjurisdiccionales para llegar a la "meta transitoria" fijada (no cosa juzgada).
El plan A sigue siendo que las jurisdicciones acuerden, y si no, "esta Corte definirá el curso de acción a seguir".
Visión desde la azotea:
1. La Corte está manejando el litigio y va pelandolo como capas de cebolla. A diferencia del modelo del litigio 79-87, que fue "clásico": demanda contestación y sentencia pensada como "definitiva".
2. Es la primera vez que pasó del concepto a "un número", lo cual es un salto decisorio.
3. Este salto da un señal para futuras capas: que si no hay acuerdo el *"esta Corte definirá el curso de acción a seguir"* debe ser tomado en serio y no como un mandato procrastinativo.
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