Frente a esta noticia producto de una sentencia de la @CorteSupremaJ haré el siguiente hilo que:
1. Explicará la sentencia
2. Explicará las consecuencias jurídicas de la sentencia
3. Explicará las consecuencias políticas de la sentencia

Sábado de Pensiones. 🧶
El demandante Heraldo Cárdenas era beneficiario de la transición a 1 de abril de 1994. Es decir: estaba cubierto por las reglas de pensión previas a las de la ley 100 que en todo caso eran más favorables.
En 1999 firmó el traslado a la AFP. Por eso, el señor perdió los beneficios de la transición y quedó sujeto a las reglas de la ley 100.
Algo importante: cuando se trasladó y perdió los beneficios de la transición no lo hizo hacia las reglas de @Colpensiones, sino a las del régimen de @fondosdepension. Este último tiene una tasa de reemplazo inferior al de prima media. Es decir, el monto de la pensión es más bajo
Heraldo argumentó que su AFP no le advirtió sobre la pérdida de beneficios y no le informó sobre las consecuencias de traslado.

La AFP adujo que el señor firmó un anexo en el que “reconoció que recibió información y asesoría” y que antes de pensionarse, fue reasesorado.
Heraldo se pensionó en 2008 con una AFP: ¿el monto? 669000 pesos. Para mayor claridad: el Salario Mínimo de ese año era 461.500 pesos. ¿Saben en cuánto estaba proyectada su pensión en caso de no haberse trasladado a la AFP? $1.294.243. Prácticamente el doble.
En primera instancia, el demandante salió victorioso. Un juez anuló el traslado de 1999 y ordenó a @Colpensiones reliquidar y pagar la pensión con las reglas previas a la ley 100. En este caso las del Acuerdo 049 de 1990 que podían llegar hasta el 90% del último salario recibido.
En segunda instancia, el Tribunal revocó la sentencia del juez. Adujo que la AFP si cumplió con el requisito de información. La "prueba reina" fue el anexo que firmó el demandante en donde afirma “haber recibido información y asesoría” sobre el traslado.
El 2o argumento es que en 2006 el demandante fue reasesorado y volvió a aceptar.
Es más, dice el Tribunal: “paradójico que el actor haya aprovechado su afiliación al RAIS, cuando se pensionó anticipadamente a la edad de 55 en el año 2009, en lugar de esperar a los 60 y ahora si convenientemente juzgar sus desventajas”
El Recurso de casación se centra en atacar el argumento del Tribunal según el cual la AFP brindó suficiente asesoría. Según el recurso la información de las asesorías “carece de información comparativa” porq nunca se le advirtió al demandante sobre los beneficios de cada sistema.
Acá viene el quid del asunto de esta y las demás demandas que buscan anular traslados: “Aunque el demandante pudo haber manifestado ser beneficiario del régimen de transición, la pregunta es ¿el afiliado comprende cuál es el alcance de dicha declaración?"
Esa es la pregunta clave en todo este proceso y en los demás que buscan la anulación en la medida en que pone de presente un vicio del consentimiento del afiliado en firmar el traslado.
La Corte le ayuda al abogado del demandante en estimar que los requisitos mínimos para solicitar un recurso extraordinario de casación se cumplen.
Y continúa sobre el fondo del asunto. Sobre si efectivamente hubo o no suficiente ilustración/asesoría al afiliado a la hora del traslado de 1999. La prueba que se discute es el famoso anexo al formulario de traslado
La pregunta que se hace la Corte es si la valoración probatoria que hizo el tribunal respecto a ese anexo (recuerden, le dio toda la validez) está bien hecha.
Primer bombazo: la Corte le da la razón al demandante. Dice que es cierto que ese anexo no prueba que la AFP efectivamente le brindó una asesoría suficiente a la hora del traslado.
La Corte ha utilizado un punto de referencia en cuanto a la información necesaria que debe suministrar la AFP en el momento del traslado. En otras palabras: la Corte ha estimado cómo debe ser la asesoría. Esta incluye:
Pero esa descripción debe hacerse no de cualquier manera, sino con un lenguaje “claro, simple y comprensible” Una obligación que la Corte ha denominado como obligación de “transparencia”, querido @JuanOv13do
Con lo anterior, segundo bombazo: La Corte dice que ni el formulario de reasesoría del 2006, ni el anexo son prueba suficiente de que el demandante efectivamente recibió una información que se ajuste a los criterios descritos anteriormente.
El anexo no incluye, por ejemplo, un comparativo de cuánto podría ser la pensión en uno u otro régimen. Solamente en el régimen privado.
En resumen…
Ahora bien: ¿si la Corte está de acuerdo con el demandante, por qué no casó la sentencia? ¿Por qué no le dio la razón y reconfirmó la del primer juez?
La Corte aduce una razón práctica: el señor ya estaba pensionado. Como ya está pensionado, no se puede hacer la ficción de volver ineficaz (es decir como si nunca hubiese ocurrido) el traslado en tanto ya el señor goza de una situación jurídica consolidada: la pensión.
¿Eso qué quiere decir? Que la Corte está protegiendo el estatus de pensionado por encima de otras consideraciones: por ejemplo, el hecho de que el demandante esté pensionado, así sea con un monto muy bajo a pesar de haberse trasladado sin información suficiente.
La Corte aduce otras razones prácticas que me parecen menos persuasivas. Por ejemplo la de los bonos pensionales. La Corte lo que no sabe es que la nación ya sufre suficientemente con ese tema, como lo demostraré en un hilo posterior.
Otro ej: que es difícil anular el traslado porque las modalidades de pensión son múltiples en el RAIS y eso podría resultar en afectar a un montón de actores y agentes.
Lo que diría frente a eso es que pues ese es el riesgo de tener dos regímenes que compiten en un solo sistema. El problema es que lo que argumenta el demandante es justamente eso: un problema en la competencia. Una deslealtad en la competencia que debe corregirse. Así sea difícil
Y acá viene el objeto de controversia de esta sentencia: tercer bombazo: los que se sientan afectados, pueden igual demandar a las AFP
Pero ¿en realidad es un bombazo? No. La Corte no está abriendo la puerta a nada: @freddykastro o @jllanosala. La @CorteSupremaJ está recordando un principio de responsabilidad civil que está vigente desde hace 130 años. Acá está enunciado proced. y prescripción
Así que concluyamos: 1) No se abre la puerta a que las AFP sean objeto de procesos por responsabilidad civil. Esa puerta estaba abierta desde siempre.
2) La Corte considera que ser pensionado es un privilegio en sí mismo. Poco importa si una persona pudo haber tenido una mejor pensión porque priman los intereses prácticos. Sería complicado reliquidar esas pensiones y podría implicar un daño patrimonial extraordinario.
3) A la Corte le es indiferente que existan medidas de competencia desleal entre regímenes -como la omisión de asesoría suficiente para persuadir a un afiliado de quedarse en un régimen a pesar de no ser lo más conveniente para esa persona. Esencia de nuestro exótico sistema.
4) Por tanto: urge una reforma que unifique los regímenes. No solamente por los argumentos económicos sino también práctico-jurídicos: para evitar este tipo de litigios. Con 1 sistema y 1 regímen en pilares, no habría este problema. Tomaríamos lo mejor de ambos mundos.

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8 May 20
Con el Senador @Rodrigo_Lara_ le enviamos una petición @MinHacienda sobre el Decreto 558 de 2020 (Pensiones).

Va un hilo técnico, pero bien pedagógico con la respuesta. Es muy grave lo que nos certifica el Ministerio. Un gran favor le hacen a las AFP.

Como dice Silva Pinal 👇
En primer lugar, lamento que el Ministerio de Hacienda no tenga la delicadeza de revisar la redacción de la respuesta a un Senador. Alguien proyectó, alguien revisó, alguien firmó y esto les pareció bien: ¿traición del inconsciente? (la palabra era incremento):
Pero empecemos con lo sustantivo. El cuestionario lo pueden ver en el siguiente trino:
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16 Apr 20
Voy a hacer un hilo explicando lo relacionado al Decreto 558 de 2020 (Plata de AFP a @Colpensiones).

¡Ojo! 20mil personas le están haciendo un préstamo *sin intereses* al gobierno por más de 4 billones de pesos Jugada arriesgada... (1/15)👇.
Vamos por partes. ¿Quiénes son los 20 mil colombianos que están haciendo ese préstamo? Los pensionados de las AFP que escogieron la modalidad de “retiro programado”. ¿Qué es eso del retiro programado? (2/15)
El artículo 81 de la ley 100 dice: “El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar” (3/15)
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