Hace días la Corte Suprema argentina emitió un fallo muy importante en materia de derechos de Pueblos Indígenas. Van algunas consideraciones sustantivas de lo que a mí me parece un hito constitucional que ha pasado un poco desapercibido. Dispensen la mezcla de niveles de análisis
Primero en general y luego en concreto. Creo que el fallo impacta en 3 temas en las que Argentina le debe muchísimo a los pueblos indígenas en términos de injusticia histórica: pluralismo jurídico, derechos colectivos y diálogos interculturales igualitarios. Hay avances en los 3.
Una clave de lectura: el fallo debe leerse de manera conjunta con el dictamen de la Procuración General de la Nación, ya que la Corte se apega en todo (salvo una disposición final) a lo que éste dispone. Para mí, la estrella sustantiva del caso es el dictamen + que el fallo.
La discusión central es si la creación unilateral de un municipio en territorios de 3 comunidades indígenas viola el derecho a la consulta y tiene una afectación directa y concreta en sus intereses y derechos (la Corte acepta que sí) y qué debe hacerse a partir de esto.
La Corte llega a una solución "intermedia": reconoce violación al derecho a la consulta y establece una medida de reparación para el futuro, pero admite la validez del municipio porque el costo de no hacerlo es muy alto (10 años existiendo + el desarrollo institucional).
La medida reparatoria frente a la injusticia es interesante por lo que significa. Por un lado reconocer sus sistemas de organización, normas, etc., y por el otro establecer un "espacio de interlegalidad" (p. 11) para una comunicación permanente en el diseño de normas al futuro
Esa "mesa de diálogo" permanente en la que los pueblos deberán ser consultados y participar en las decisiones puede ser transformativa e implica la realización de diálogos interculturales. De esto hay muy poco y es una oportunidad muy muy grande en términos de inclusión.
Creo que esto implica una ampliación muy interesante del art 75, inc.17 de la Constitución que puede traducirse en un replanteamiento de la organización del poder político. La Corte reconoce legitimidad plena a sus formas de organizarse, participar y decidir frente al Estado (14)
Derechos colectivos. El voto de Rosatti es claro en su reconocimiento: derechos "diferenciales reconocidos" que son distintos al del resto de la población (p. 11)
Esto debe leerse conjuntamente con el dictamen que es explícito al respecto y refiere a CoIDH y DNUDPI para completar
En el voto de Ro. también está el reconocimiento al carácter multicultural y plural de Argentina (p. 12). Un pasito para reconocer el carácter multinacional que muchas veces se demanda desde los pueblos indígenas? Participación como mucho más que lo electoral + pluralismo jco.
El fallo da para hacer crítica a la interpretación constitucional? Yo creo que sí. El fallo es clarísimo sobre un tipo de interpretación incapaz de hacer un análisis situado con un enfoque concreto de la realidad de injusticia y llega a ese resultado casi por rodeo.
El voto de Rosenkrantz es el mejor reflejo de ello y de la visión liberal clásica sobre las discusiones (merece comentario aparte). Urge desarrollo de teorías situadas que sean permeables al análisis contextual de los casos constitucionales y tomen en cuenta ya no sólo lo...
formal y general del derecho, sino la dimensión estructural de la desigualdad y las relaciones de poder que existen abajo. El caso es, entonces, también un recurso de enseñanza-discusión sobre interpretación jurídica, teoría de derechos y teoría política. En relación a esto:
Vuelve la discusión central de si el municipio "podría afectar" a las comunidades. Acá entra el protagonismo del dictamen. La procuradora sigue una estrategia de análisis de caso sobre el supuesto de si las medidas "son susceptibles de afectar directamente".
Es decir, si la creación del municipio es un agravio concreto o si "potencialmente" se afectaban derechos e intereses.
OJO: la PGN toma la estrategia de mantenerlo en el nivel potencial porque es un estándar menor resultante del art. 6 a) del Convenio 169 de la OIT.
La estrategia tiene el costo de mantener un análisis de ese nivel que yo creo oscurece la situación concreta. ¿Qué decían las comunidades involucradas? ¿Lo mantenían a ese nivel o para ellas el daño ya existía y se trataba de un caso de violación de derechos? Y sí... obvio...
Otro tipo de interpretación constitucional que habilitara el análisis situado no tendría que darle muchas vueltas, particularmente porque en un caso donde el quid está en si se escuchó o no a los grupos oprimidos, TAL VEZ HABRÍA QUE ESCUCHARLOS PARA RESOLVER EL CASO OHHHHHHH
Acá entra en juego la importancia de "oír" a los pueblos indígenas. Como una medida de reparación (yo creo que sustantivamente lo es) se reconoce la injusticia histórica y se reconoce a autoridades y normas indígenas. Además, cita que merece espacio aparte:
"En rigor, el modelo de institucionalidad política del Estado ha sido históricamente construido y definido a través de! sometimiento de diversas culturas a
los valores y concepciones de una cultura hegemónica". La aceptación de la imposición, asimilación y violencia no es poco.
¿Por qué hacer el énfasis en lo de pluralismo jurídico y diálogos interculturales? porque todo el razonamiento del dictamen y su apropiación por la Corte apunta a eso. Acá pongo varias partes del dictamen donde esto se articula recuperando jurisprudencia interamericana.
No exagero, se plantea un replanteamiento del orden normativo en torno a los pueblos indígenas a partir de un tipo de diálogo que les reconoce como sujetos políticos plenos y que obliga al Estado a ponerlos en el centro para tomar las decisiones de reajuste institucional.
Obvio que hay problemas y limitaciones a los alcances y que es importante ver la implementación de la sentencia y su cumplimiento, pero en el tema de reconocimiento a pueblos indígenas y posibilidades de diálogo intercultural no hay mucho de esto y creo que debe utilizarse.
Creo también que en parte por esto, el voto de Rosenkrantz es tan contrastante con esta lectura y rechaza en extremo cada punto: el carácter colectivo de los pueblos y sus derechos, el reconocimiento a su institucionalidad, su autonomía colectiva, etc.
Y más que bardearlo, hay que entender que en esas líneas se anida la que yo creo es la visión dominante del derecho en Arg y en Latam; que es eso frente a lo que combatimos quienes queremos transformarlo y acompañar la lucha de la justicia de los pueblos.
Me quedaron muchas cosas por decir pero me cansé y me aburrí así que no me bardeen tampoco y léanlo mejor para discutir
El fallo "Comunidad Mapuche Catalán y Confederación Indígena Neuquina c/ Provincia del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad”, acá: cij.gov.ar/nota-38457-Res…
Otros planteamientos muy buenos que vi del tema están en los tuirers de @pedrocaminos y de @SantiagoTruccob, para que los revisen en horarios de toque de queda (no antes que hay que vivir, eh!).
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Cuando un candidato con poder mediático y político, respaldado por el partido que gobierna, rechaza la sanción de una institución diciendo que "van a ir a buscarlos a sus casas" como amenaza, ¿se cumplen los elementos de incitación a la violencia? Intuyo que sí, pero lxs leo 🤔
Hay ciertos discursos que no están protegidos por el derecho a la libertad de expresión (un posible argumento en defensa de Macedonio sería que está protestando ejerciendo ese derecho). Cuándo? Cuando haya apología de odio que constituya incitación a la violencia. Art. 13.5 CADH
La incitación no puede ser ni general ni ilusoria, sino: 1) voluntaria y 2) debe ser potencialmente realizable. Es decir, que sólo en casos muy acotados y graves se puede decir que se comete esta conducta. Y para estos casos de gravedad necesitamos dos cosas más: