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Acabo de estudiarme las 9 páginas del Acuerdo de la Junta Electoral Central por el q se expulsa de las listas electorales a Puigdemont, Comín y Ponsatí. Son pocas páginas, pero de filigrana jurídica. Aquí mi análisis de urgencia. Abro hilo
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Lo primero q quiero señalar es q se trata de una decisión de la máxima trascendencia política y jurídica, no sólo porque están en juego los derechos políticos fundamentales de sufragio pasivo de estos tres ciudadanos, sino además x la evidente relevancia política del ex-president
Teniendo en cuenta esta enorme trascendencia, no es buena señal que la JEC haya votado dividida esta decisión. Todo parecería indicar que si existen dudas jurídicas razonables, la JEC debería haberse inclinado por la opción garantista (dejarles concurrir), antes que arriesgarse
a vulnerar derechos fundamentales de los tres interesados de forma irreparable, y lo que es peor, o igualmente malo, limitar las opciones políticas de los ciudadanos en las elecciones. Esto no es un buen presagio. Pero ¿existen buenas razones para denegar el sufragio pasivo?
No es una cuestión sencilla de resolver. Se trata de un Acuerdo que hará las delicias de juristas y estudiantes de derecho y, como en tantas otras cuestiones jurídicas, pueden caber distintas interpretaciones igualmente bien fundamentadas. Trataré de explicar de qué va.
El motivo de denegación argüido en la resolución es el incumplimiento del "requisito positivo" para resultar elegible impuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), que es el tener la "condición de elector". Es decir, Puigdemont, Comín y
Punsatí no podrían ser elegibles, esto es, candidatos, en unas elecciones en las que no pueden ser electores, es decir, no pueden votar. La cuestión, cuidado, no es si "podrían votar" como cuestión fáctica (es evidente que no, pues no están en España ni inscritos en el Consulado
español). La cuestión es si tienen "la condición legal de electores". Los abogados de P, C y P, argumentan que sí son electores, y aportan como prueba una copia de la inscripción en el registro censal de los tres. La JEC contraargumenta que el hecho que estas personas
se encuentren en rebeldía procesal, y que "es notorio que no son residentes en las localidades donde figuran empadronados", de modo que, siempre segúnla JEC, "existe una inexactitud en el censo electoral" que les impide ostentar la condición de electores.
La inscripción en el censo electoral, como afirma la JEC, está evidentemente vinculada con la condición de residencia. Y es cierto, y obvio para todos, que los tres interesados no residen en España. Sin embargo, no es debido a su condición de rebeldía procesal que ellos
podido perder su condición de elector, pues alguien puede encontrarse en situación de rebeldía procesal y ser aún residente de la localidad en la que está empadronado (por ejemplo, ocultándose en algún escondite). Por tanto, todo lo que afirma la JEC respecto a su condición de
rebeldía procesal no es en principio aplicable al caso actual, pues no es relevante a los efectos de la LOREG (que en ningún momento se refiere a las personas en dicha situación procesal). Y lo único que podría argumentar la JEC es que estas tres personas no residen realmente
en España, y que por lo tanto el censo electoral es erróneo en su caso y no les puede dar la condición de electores, y por ende de ser elegibles. Llegados aquí me pregunto (pregunto a los especialistas en derecho electoral): existe algún precedente en que la JEC haya denegado
la condición de candidato a alguien por no residir realmente en el municipio en el que están empadronados e inscritos censalmente? Se ha llegado incluso a comprobar tal cosa? Tiene la JEC competencias para pronunciarse sobre cuestiones de hecho de este tipo?
Es importante advertir que lo que está en discusión no es si estas tres personas tienen derecho a residir legalmente en Esp. Es obvio que sí. Si volvieran a Esp, no solamente tendrían derecho a residir (como todo ciudadano español), sino, con independencia de que fueran detenidos
y procesados, tendrían también derecho a votar (ser electores) y presentarse a las elecciones (ser elegibles), en igualdad de condiciones a los presos que están siendo actualmente juzgados por el TS. Lo que les diferencia de ellos es su condición de rebeldía procesal, pero
ya hemos quedado que esa condición debería ser irrelevante a los efectos de la decisión de la JEC. Hasta aquí el argumento principal de la JEC, con el que no estoy de acuerdo, pero al que reconozco alguna solidez o plausibilidad jurídica.
La decisión menciona un segundo argumento, pero este me parece completamente equivocado. Dice la decisión, en su extremo tercero, que, "por añadidura", hay que tener en consideración que el artículo 68.5 de la Constitución española señala que son electores y elegibles al Congreso
"todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos". Y que en virtud del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) los tres interesados no están en pleno uso de sus derechos políticos, puesto que dicho artículo implica la suspensión del
ejercicio de función o cargo público de toda persona que esté siendo procesada por delito de rebelión. Y se dice que "la cualidad de ser elector del artículo 6.1 de la LOREG no es compatible" con "la limitación de los derechos políticos" a la que alude la LECrim.
Este argumento es del todo absurdo. En primer lugar, no se ha dictado Auto de procesamiento contra los tres interesados ni están en prisión provisional, precisamente por hallarse en situación de rebeldía procesal. Esto, de todos modos, es secundario. Porque lo más importante
es que el art. 384 bis LECrim implica una suspensión del EJERCICIO de cargo público (que, por cierto, yo considero inconstitucional), pero no del derecho de sufragio pasivo, y mucho menos del activo (esto es, de la condición de elector). Si así lo fuera, los presos que están
siendo juzgados por el TS actualmente no habrían podido presentarse a las elecciones, ni podrían haber votado en las mismas. En definitiva, tenemos una nueva decisión jurídica de la JEC que es más que discutible en términos de derecho electoral y de derechos fundamentales.
Hay argumentos plausibles en defensa de la decisión. Pero también existen dudas más q razonables en su contra. Y dada la trascendencia (política y jurídica) del asunto, hubiera sido deseable q la JEC hubiera tomado una decisión garantista y protectora d los derechos fundamentales
de las tres personas interesadas. Como he dicho en otras ocasiones, ante un caso como éste, con todas las cámaras observando, y con la amenaza de recursos antes el Constitucional, el tribunal de Estrasburgo, o en este caso también Luxemburgo, todas las decisiones deberían
ser escrupulosamente impecables, jurídicamente incontestables, y siempre respetuosas de derechos fundamentales y de los principios democráticos. Lamentablemente, no es el caso de la decisión de la JEC de hoy.
Por cierto, quien quiera ahorrarse leer los tropecientos tweets de este hilo, esta noche me podrá ver en el @Mes_324 de @xgraset, y seguro que tendremos la ocasión de discutir esta cuestión
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