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12 Jan, 9 tweets, 3 min read
En medio de una investigación para un artículo que se viene, me topé con un trabajo sobre la relación entre la Convención de Viena de los Tratados y la Constitución. Y me sorprendí con una peculiaridad del instrumento de ratificación del Pacto de San José de Costa Rica. Breve🧵
El autor del trabajo es Julio Barberis, un gran internacionalista argentino que fue miembro de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, entre 1977 y 1997, y Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre 1990 y 1993.
Al momento de depositar el instrumento de ratificación del Pacto, Argentina hizo esta declaración: “El presente Pacto se interpretará en concordancia con los principios y cláusulas de la Constitución Nacional vigente o con los que resultaren de reformas hechas en virtud de ella”.
Para Barberis esta declaración del instrumento de ratificación es una reserva al Pacto de San José respecto de cualquier disposición que se oponga a la Constitución. De ser así, sería una de las condiciones de vigencia del Pacto a que se refiere el 75.22 de nuestra Constitución.
Como no lo había visto nunca, me pareció raro y acudí a alguien que de derecho internacional sabe en serio (no es lo mío). Y le pedí si me podía conseguir el instrumento de ratificación para poder revisarlo. Y el gran @IgnaciodeCasas hizo lo propio. Acá está: 👇
A pesar de que esa declaración no suele aparecer, ni está en el anexo de reserva y declaraciones interpretativas al Pacto, es una parte del instrumento de ratificación en sede internacional de fecha 14 de agosto de 1984 firmado por Ricardo Alfonsín y Dante Caputo.
En esa parte del instrumento de ratificación y no en los anexos también está el reconocimiento de la competencia de la CIDH. Si vale esa parte del instrumento de ratificación, la otra debería valer también. Barberis tenía razón.
Esa declaración es importante y habría que pensar bien qué alcance tiene. Alguno podría gritar “Fontevecchia rules, baby!”. Y creo que Barberis le daría la razón.
Corrección: Raúl Ricardo Alfonsín. Ese es el problema de escribir de noche y apurado...

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29 Dec 20
No pensaba repetir, otra vez, los argumentos que fundamentan la postura de aquellos que sostenemos que el proyecto de legalización del aborto es inconstitucional. El tema se discutió ad nauseam. Pero no se puede pasar por alto que se afirme que "nada de eso es cierto". Abro hilo:
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). Ya sabemos que la Argentina en 1990 hizo algo, llámenlo como quieran (reserva, declaración interpretativa, declaración unilateral), al momento de aprobar y ratificar el tratado en sede internacional.
Como parte dese acto complejo que es la celebración de un tratado, el Congreso dispuso, con lenguaje imperativo, que en relación con la definición de niño bajo el art. 1 de la CDN, "debe interpretarse" que niño es todo ser humano desde la concepción y hasta los 18 años de edad.
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25 Apr 20
Ahora que la mayoría de la CJSN nos hizo saber (lo que ya sabíamos) que el Congreso puede (y debe) sesionar de forma virtual, creo que vale la pena aclarar los errores del Cons. 5) acerca del origen de la judicial review, el rol de John Marshall y "Marbury v. Madison". Abro hilo.
El control judicial de constitucionalidad no es una creación del Chief Justice John Marshall. 1803 tampoco fue el año a partir del cual se "instituyó" la judicial review. Y ese control no fue establecido como "una respuesta excepcional a circunstancias que [...] también lo eran".
Es un error histórico afirmar que: "Como es sabido, en "Marbury vs Madison" el juez Marshall deja establecido el poder de los jueces para revisar la constitucionalidad de las leyes federales...". Y también es un error que Marshall considerara "conveniente" crearlo en "Marbury".
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