🔴La diligencia de identificación policial.

Art 16 LO 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana

Podrá identificarse a un ciudadano:

1) Para prevenir un DELITO en atención a las circunstancias concurrentes.

Causas indefinidas, ABIERTAS,
según cada intuición policial... Image
dependerá de cada agente.
Siempre que sean sospechas objetivas y no arbitrarias ni discriminatorias y lo considere oportuno, tendrá la potestad de identificar al sujeto/s, con la finalidad de prevenir un delito.

El legislador desvía a criterio del agente esta valoración.
Ya el TC en diversos pronunciamientos ha dejado zanjado :

"el sometimiento d identificación al q puede verse obligado cualquiera no requiere previa existencia de indicios de infracción siempre q la policía esté realizando una ACTIVIDAD PREVENTIVA E INDAGATORIA conforme LO 2/86".
La doctrina jurisprudencial del TS ha reconocido que :
"Los funcionarios policiales tienen o deben tener una especial capacidad de detectar la presencia de delincuentes a la hora de actuar en su importantísima función preventiva de la delincuencia". (Art 11 LO 2/86) Image
Es decir, el componente cognoscitivo de la sospecha policial se mantiene con la mera capacidad intuitiva, experiencia policial que no exigirá q tras la identificación deban posteriormente acreditarse hechos objetivos que justifiquen esa sospecha policial.
Si no, sería flagrancia.
Y el legislador dejó este apartado abierto al elemento subjetivo de cada agente policial , a su experiencia, a su raciocinio, a su aprendizaje.

De ahí a que si el fin de la identificación sea prevenir delitos, cesar, amedrentar en la posible voluntad delictiva del identificado.
O de que en caso que se comete dicho plan delictual, esas personas ya estén filiadas.

Esto con respecto a la identificación por prevención delictiva, un abanico abierto cuyo único límite impuesto a FCS es
"que se confiere RAZONABLEMENTE necesario acreditar su identidad".
El legislador en materia de política criminal dejó patente con esta identificación a efectos de preventivos, que en España la finalidad de las FCS no debe ser acción/reacción sino que la cultura preventiva es imprescindible en la ciencia policial.

👀Ojo: prevención delictiva,
no puede identificarse a personas con la "excusa" de prevención de infracción administrativa, esta diligencia de identificación que se adelante a las barreras de la ejecución del delito (ex-ante) es para los DELITOS, para los ilícitos penales.a
La otra causa que permite a los agentes policiales llevar a cabo esta diligencia es :
Cuando existan indicios racionales de que han podido participar en la comisión de una infracción.

Este fin identificativo, es más restrictivo y objetivo que el anterior.
Más tasado.
Cierto es, que no recoge ligeramente" cuando hayan cometido una infracción".

Sino que establece, INDICIOS RACIONALES, es decir, a criterios del agente considere que esos hechos son susceptibles de encuadrados en algún tipo penal O ADMINISTRATIVO.
Indicio racionales, sospecha justa, conforme a la lógica.

A diferenciar de la identificación anterior, esta se produce tras la comisión del tipo penal o ADMINISTRATIVO.
La infracción ya se ha cometido.
Aquí la identificación ya es a fines represivos, coercitivos, no preventivos.
Con respecto a las formalidades de la identificación :

Derecho a ser informada la identificada:
✔️Se le informará de modo inmediato y comprensible de las RAZONES de dicha solicitud id.

Su práctica respetará los principios de:
✔️Proporcionalidad
✔️ Igualdad
✔️No discriminación
Concluyo, recordando que todos estamos obligados a identificarnos.
Seamos jueces, fiscales o astronautas.

El principio de legalidad recae sobre todos.

Sin excepciones por razón de cargo. Image
La negativa a identificarse tras ser informado del motivo, es susceptible de ser sancionada por negativa a identificarse conforme a esta LO 4/2015 (infracción grave)
y su persistencia conllevaría una desobediencia grave a agentes de autoridad tipificada en el art 556 CP.

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