¿EL DELITO LEVE DE MALTRATO ANIMAL, previsto en el art. 337.4 CP, EXIGE EN TODO CASO QUE LOS HECHOS SE DESARROLLEN EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO AUTORIZADOS Y QUE SE OCASIONE UN MENOSCABO GRAVE A LA SALUD DEL ANIMAL?

Se pronuncia sobre ello la STS 186/2020, 20-05 (p. Ana Ferrer)👇
En este caso el acusado agarró con una cuerda x el cuello levantándolo en el aire, al perro de nombre "Topo", y teniéndolo en el aire,le propinó repetidos golpes con una vara de las d arrear vacas,produciéndole lesiones, acción q dejo de realizar ante la intervención d una menor.
Como consecuencia de estos hechos el perro sufrió diversas lesiones, entre otras: fractura de la rama mandibular derecha, pérdidas de piezas dentales, hemorragia bucal abundante que precisaron para su curación tratamiento veterinario.
El Juzg d lo Penal condenó al acusado x d un delito d malt. animal del art. 337.1 CP a la pena d 6 meses d prisión. Interpuesto x su letrado recurso de apelación,la AP estimó el mismo, condenando al acusado x un delito leve d malt animal del art. 337.4 CP a 6 meses d multa.
Interpone el letrado del condenado recurso de casación ante el TS por entender q no concurren los requisitos del tipo del art. 337.4 CP por no haberse producido los hechos en el curso de un espectáculo no autorizado, ni haberse producido un menoscabo grave a la salud del animal.
Comienza la st recordando q sobre el art. 337.4 CP (antigua falta del 632.2 CP) existían diferentes interpretaciones de las AP, siendo la mayoritaria la que entendía que el precepto castigaba el MALTRATO DE ANIMALES DOMÉSTICOS CUALQUIERA QUE FUESE EL LUGAR EN Q ÉSTE SE PRODUJERA.
En este sentido se pronuncia el TS
entendiendo q el leg. utilizó la conjunción O xa distinguir 2 supuestos: 1) los animales domésticos (se catiga el maltrato cualquiera q sea el lugar en q se produzca) 2) los q no lo son (solo se castiga si se produce en espect púb no autorizad)
En segundo lugar, recuerda el TS q EL TIPO QUE NOS OCUPA SE ENCUENTRA EN RELACIÓN DE SUBSIDIARIEDAD EXPRESA CON LOS QUE LE PRECEDEN EN EL ART. 337. Así señala "fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente....".
Es decir, quedan fuera de su ámbito de aplicación aquellos casos en que, a consecuencia del cruel maltrato, se causare la muerte del animal (artículo 337.3) o "lesiones que menoscaben gravemente su salud" (artículo 337.1)
Por ello la lógica aconseja interpretar LA MODALIDAD BÁSICA del artículo 337.1 como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones se trata (artículo 147.1), por tanto para su aplicación SERÁ NECESARIO QUE EL ANIMAL REQUIERA PARA SU CURACIÓN TRATAMIENTO VETERINARIO.
Ahora bien, HABRÁN DE VALORARSE OTRAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, entre otras, la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o las secuelas o padecimientos permanentes.
TODO LO QUE POR DEFECTO NO TENGA ENCAJE en el concepto así perfilado, QUEDARÁ ABARCADO POR EL DELITO LEVE DEL ARTÍCULO 337.4 CP, QUE NI SIQUIERA EXIGE QUE SE HAYA LLEGADO A CAUSAR LESIÓN.
La ACCIÓN TÍPICA del delito previsto en el artículo 337.4 es MALTRATAR CRUELMENTE. El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal.
No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal "cruelmente" añade una NOTA DE DUREZA O PERVERSIDAD, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado.
PRESUPUESTO QUE PODRÁ CUMPLIRSE, BIEN CON UN PROCEDER AISLADO DE SUFICIENTE POTENCIA, O CON UNA REITERACIÓN DE ACTOS que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar.
En este caso LA ACCIÓN DESARROLLADA POR EL ACUSADO ALCANZÓ EL NIVEL DE PERVERSIDAD QUE JUSTIFICA SU CONSIDERACIÓN COMO MALTRATO CRUEL, que por afectar a un animal doméstico colma por si sola la tipicidad del artículo 337.4 por el que aquel viene condenado.
E incluso considera el TS que estos hechos pueden encuadrarse en el tipo del art. 337.1 CP (por el que inicialmente se había condenado) pero la prohibida reformatio in peius impide un juicio de subsunción que pudiera agravar la condena.
Muchas gracias a @MarriPopins por mandarme esta resolución. Os dejo enlace a la misma👇

poderjudicial.es/search/conteni…

#JusrisprudenciaPenalTS #MaltratoAnimal

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