FACULTADES DE LA CONVENCIÓN
CONSTITUCIONAL PARA REDACTAR UNA NUEVA CONSTITUCIÓN.
La convocatoria a un plebiscito fue, si se quería cambiar la constitución, sí o no, la respuesta fue que si, por casi un 80%, la consulta no fue, para reformar la constitución,
sino para cambiarla por completo, por tanto, para la consulta de cambiar la Constitución, existe el poder soberano total, sin impedimento alguno, como se ha señalado "una hoja en blanco". El artículo 5° de la Constitución señala:
"que la soberanía reside en la Nación y el pueblo ejerce la soberanía, mediante el plebiscito", por tanto una vez convocado y constituida la convención, los constituyentes adquieren la soberanía total y para dar a conocer su veredicto sin limitación alguna.
Al discutirse la ley 21.200, que pretendió limitar la soberanía pueblo ciudadano, el legislador no tuvo la facultad constitucional para limitarle la soberanía, especialmente una vez que se haya constituido la Convención Constitucional, la que ha recibido el poder
"soberano originario". En ninguna parte de la constitución esa facultad de limitarle el poder al soberano, por sus representantes existió al momento de discutir la ley 21.200, por tanto, adolecería de nulidad absoluta por inconstitucional y deberían aplicarse los artículos 6° y
7° que exigen declarar nulo esos artículos publicados, sin el respaldo constitucional.
2).La ley 21.200, además tiene otros vicios inconstitucionales, ya que, la exigencia para modificar la Constitución por los 2/3, solo rige para la reforma de los primeros 10 artículos de la..
Constitución, incluidos en el capítulo 1° de "Las bases de la institucionalidad", no rige para los cambios del resto de la constitución, que es un quorum menor de 3/5, por tanto, aquí hay otro vicio grave, al exigir más allá de lo permitido, el quorum de los 2/3 para toda..
la constitución, ya que en esta, se exige para solo los 10 primeros artículos y que mediante esa ley se pretende, extenderse a toda la Constitución.
Esto es a mayor abundamiento, porque ninguna limitante puede serle establecida al pueblo soberano, por sus representantes derivados
a quien detenta la soberanía originaria total, que son los ciudadanos.
3).La historia de la existencia de las cartas Magnas o Constituciones, nacieron para limitarle el poder a los Reyes y Presidentes, nunca en Chile, ni en ningún pais del mundo se ha interpretado,
que sea al revés, que los reyes o presidentes, le puedan limitar el poder soberano a sus representantes, quienes tienen, solo un poder derivado, el poder soberano originario reside en el pueblo ciudadano.
Solo en dictaduras se le ha limitado el poder al pueblo, pero el artículo 4° de nuestra constitución señala: "Chile es una república democrática", por tanto no es una dictadura y se rige por las normas democráticas universales, que determinan,
que "las mayorías gobiernan y legislan", y "las minorías solo fiscalizan o colaboran", por tanto Chile no pude regirse por procedimientos no democráticos, hacer lo contrario, no solo infringe nuestra constitución también en su artículo 4°,
sino las reglas y normativas democráticas internacionales.
4). En un comienzo, los grupos minoritarios del país, buscaron la antidemocrática norma de que para legislar se debe contar con los 2/3, y que 1/3 puede oponerse a que una mayoría legisle, fracasado el sistema concebido..
por esas minorías, ya que en la elección de los constituyentes, al igual que en el plebiscito, las minorías quedaron absolutamente disminuidas a menos de 1/3.
Después de esta tremenda derrota, que siquiera les impide tener 1/3, ahora vuelven a la teoría de los consensos, en que las abrumadoras mayorías, solo pueden actuar con el consenso de las minorías.

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