Madrid. 20 de octubre de 1494, los Reyes Católicos establecen, mediante
"Real Sedula de privilejios" el fuero de Las Palmas, capital del archipiélago canario.

Constituye la base jurídica del Municipio. "Primera constitución canaria"

Libro Rojo @elmuseocanario
@NandoBetancorP
Los soberanos se intitulan como
reyes de Gran Canaria y se dirigen al "Governador, Consejo, Justicia, Regidores, Cavalleros, Escuderos, Oficiales e Omnes buenos" exponiendo que, como la isla había sido recientemente conquistada necesitaba fuero y ordenanzas para su buen gobierno;
y así el Consejo Real, previa consulta a los reyes, los dieron con carácter provisional. 

En este Fuero Real se regula todo de manera minuciosa: los miembros del Concejo; la manera de hacer la elección; la designación del escribano;
y el ejercicio accidental, por parte de los alcaldes ordinarios y del alguacil, de las funciones judiciales; el número de los escribanos públicos y su designación; los días señalados para la celebración de Cabildo; y quiénes podían asistir a los mismos, y sus funciones;
la misión del personero y la del mayordomo; la existencia de un veedor para inspeccionar las obras públicas, de un portero, un carcelero, un verdugo y dos pregoneros; la forma de rematar las rentas; el percibo de los derechos;
la fabricación, en la Plaza y lugar conveniente, de casas de Concejo y cárcel, de la casa diputada, oficinas de escribanos y auditorio para las audiencias de los alcaldes; la obligación de tener reloj y hospital, y carnicería y matadero fuera de la villa;
de poseer pendón pintado, con Ias armas que se concedan; arcas de custodia de libros y sello; libros de
privilegios, provisiones y reales cédulas; de redactar las ordenanzas, de acuerdo con lo que se manda y bajo la vigilancia, de los diputados, etc. etc.
Por ser la de Gran Canaria la primera conquistada, de las realengas, todo cuanto para ella se dispuso habría de servir de precedente para las demás e, incluso, de muchas de las normas que se dictaran para la buena gobernación de los
territorios americanos.
Esto último tiene un gran significado
porque todo cuanto se hizo en Canarias en los primeros tiempos constituyó un ensayo de futuras actuaciones en América, por lo que no
es
posible separar ambas colonizaciones.
Y lo mismo que ocurrió en el aspecto
económico, con la adaptación a las islas de determinados cultivos, que después se trasplantaron a ultramar, se hizo en las esferas administrativa,
política y cultural.
Claro es que no siempre ocurrió así y que, por el contrario, en ocasiones asistimos al fenómeno inverso, como sucedió con el establecimiento de la
Real Audiencia, cuyo precedente lo hemos de encontrar en el funcionamiento de la creada en La Española en 1510.
El Municipio canario fue una adaptación del castellano; pero igual que en Indias, gozó de especiales prerrogativas.

Aquí, como allí, desde los primeros
momentos se organizaron los Cabildos, a los cuales Ia distancia dotó de una
cierta autonomía e independencia y
de un régimen más democrático y la vida estuvo regida en muchos aspectos por organismos que, como la citada Real Audiencia, rebasaron, de hecho y de derecho su propia jurisdicción.

En materia artística es imposible separar la arquitectura canaria y la hispanoamericana.
El Fuero constituye una tardía manifestación del espíritu medieval.
En la Península estaba a punto de desaparecer con el fin de la Reconquista y la implantación de la monarquía absoluta.
Este Fuero de población, de concesión real ofrece la particularidad con respecto a los medievales, de adscribir al Cabildo todo el territorio de la isla, si bien recomendando la creación de nuevas entidades en los lugares y momentos que se considerara conveniente.
Como única excepción a este dominio de la totalidad de la isla, se estableció por los Reyes Católicos la concesión del señorío de Agilimes para la Cámara episcopal. Hasta el siglo XVIII hubo sólo un Municipio.
La carencia de aglomeraciones urbanas indígenas y la supervivencia del Real como único núcleo importante, de origen hispano, hizo depender de Las Palmas la totalidad de la isla.
Así le correspondió la inspección del mercado, de la industria alimenticia y de la general, la regulación de las pesas y medidas y la
posesión de valiosos
edificios comunales.
Adquieren
los oficios de la villa o
ciudad, más tarde, la facultad de acuñar moneda y de hacer fortificaciones y
funciones judiciales, primero respecto al mercado
urbano,
luego en lo relacionado
con el derecho
civil y hasta el criminal
Es la función
judicial la que dio el
verdadero
sentido
a la organización
municipal española.

Los alcaldes ordinarios desempeñaron esas funciones judiciales, en los casos de ausencia de los gobernadores, y, en virtud de lo que
el Fuero dispuso,
el Cabildo tuvo facultad para intervenir en todo aquello en
que los municipios medievales sustituyeron a los antiguos señores.

El Fuero constituye la base jurídica del
Municipio. Por lo que podríamos denominarlo como "primera constitución canaria"
Esta carta viene a constituir una tardía vigencia de la concesión del Fuero Juzgo, como particular de Córdoba y de Sevilla por Fernando III, sin algunas de
las limitaciones establecidas por Alfonso XI en el Ordenamiento de Alcalá (1384).
En la Real Cédula de 5 de junio de 1513 dice textualmente: "... esa dicha isla es poblada al fuero de Granada, e de Sevilla"
El Libro Rojo es uno de lo pocos documentos que sobrevivieron al
incendio que destruyó el Consistorio de Las Palmas de Gran Canaria (1842)

El volumen es de gran relevancia
histórica y jurídica para la historia de las islas Canarias.
En él figuran recogidas gran parte de las provisiones y reales cédulas otorgadas a Gran Canaria por los RRCC, Dª Juana, Carlos V y Felipe II.
Esta compilación, integrada por copias de los documentos originales, fue cortejada por el escribano mayor Alonso de Balboa (1580 y 1583)
Libro Rojo de Gran Canaria
196 fol. ; I pág.nicial con escudo; apéndice 14 hojas.
Papel (40,5 x 28 cm., fol. marquilla) (fol.4-201)
Papel (31 x 21cm., fol.) (fol.202-215)
Encuadernación en piel teñida de rojo
41x 29 x 6 cm.
Letra procesal redonda., salvo en el apéndice.
Algunos estudios:

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Archivo Nacional De Francia. Museo.
- AE / III / 248 -

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Tumbo A de la Catedral de Santiago de Compostela. ACS CF 34.
Libro de los Privilegios, Álbum de Reyes.
475 x 335 mm.
71 f.
2 col.
Alfonso VII de León, llamado «el Emperador», fue rey de León entre 1126 y 1157. Hijo de la reina Urraca I de León y del conde Raimundo de Borgoña, fue el primer rey leonés miembro de la Casa de Borgoña.
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1540-09-16 , Bruselas (Bélgica)
ES.47161.AGS//CCA,LEG,247,1 ImageImage
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