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Pasadas 48 horas, y habiendo podido estudiar todos los aspectos del "Acuerdo adelantado" de la Junta Electoral Central sobre el caso Torra, aunque no es por tanto el documento oficial definitivo, abro (largo) hilo con mi análisis de los SEIS puntos más importantes.
En PRIMER lugar, reitero lo ya dicho. La JEC solo ha publicado un documento incompleto (por ejemplo no contiene el texto de los votos particulares) q se limita a adelantar el contenido principal de la resolución, pero q no tendrá efectos hasta q no se comunique el Acuerdo oficial
SEGUNDO, me parece necesario entender bien de dónde venimos. El acuerdo de la JEC hace valer la condena penal todavía no firme que le impuso al President Torra el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) en la sentencia 149/2019 por delito de desobediencia del art. 410CP
Que Torra cometió este delito al desobedecer la instrucción de la JEC de retirar los lazos amarillos y pancartas del balcón de la Generalitat no es sin embargo obvio. Que desobedeció la orden directa de la JEC sí es claro, y q eso constituye una infracción administrativa, también
Pero una infracción administrativa no se convierte automáticamente en delito. Habría a mi juicio dos problemas para sostener que realmente cometió un delito, los dos salvables, pero que no debemos desconocer. En primer lugar, como han sostenido algunos (p.ej., Martín Pallín),
el art. 410 CP exige que la desobediencia se realice a un tribunal o a una "autoridad superior", y algunos creen que la JEC no es una autoridad superior al President de la Generalitat. Esta, sin embargo, no me parece una dificultad demasiado grave. Cuando el 410 CP habla...
de "autoridad superior", podemos interpretar que no se refiere a una relación de superioridad jerárquica en sentido estricto, sino a una relación de competencia, es decir, habla de desobediencia a la autoridad competente para dictar órdenes o instrucciones en ese ámbito.
En materia electoral, y especialmente durante un proceso electoral, la JEC es la "autoridad superior" a estos efectos tanto sobre partidos políticos, como sobre los órganos de la administración, los medios de comunicación y otros actores. Nos guste o no su resolución, la JEC...
era competente para ordenar a Torra quitar los símbolos del balcón, y dado que es evidente que el President desobedeció, podemos claramente entender que desobedeció a una autoridad que, a esos efectos únicamente, era superior. La segunda dificultad tiene en mi opinión mayor peso.
Para que alguien cometa un delito debe haberse producido un daño significativo, no irrelevante, a alguien. Ese alguien puede ser la sociedad en su conjunto (es decir, un bien público jurídicamente protegido), pero debe haber un menoscabo no irrelevante de dicho bien.
La cuestión no es tanto si los símbolos en el balcón dañaban a alguien (por supuesto, muchos creen q sí, siendo q estaban colgados en un edificio oficial q nos debe representar a todos, aunq sería en todo caso un daño reducido), sino si el acto mismo de desobedecer a la JEC...
provocó un daño no irrelevante al interés público. No sería absurdo sostener que sí, que la JEC es la máxima autoridad electoral, y que desobedecerla, y que lo haga además un presidente autonómico, que es también autoridad del estado, es algo grave. Tal vez sea cierto.
Pero tengamos claro que no toda desobediencia a la JERC es de igual trascendencia. No es lo mismo, por ejemplo, violar el día de reflexión o alguna otra regla fundamental de nuestros procesos electorales, que exhibir algunos símbolos en un balcón cuando ya llevaban meses allí.
Mi conclusión respecto a la sentencia del TSJC es q tal vez, y a pesar de las dos dificultades comentadas, el tribunal hiciera bien en condenar a Torra. Pero es claro q la pena impuesta fue desproporcional. El art. 410 CP establece penas de multa q van de los 3 a los 12 meses...
y penas de inhabilitación que van de los 6 meses a los 2 años, y el TSJC optó por una condena que estaba en la parte alta de este rango (10 meses de multa y 1 año y medio de inhabilitación), como si su desobediencia hubiera estado entre las más graves posibles. Y eso es un error.
En definitiva, la sentencia del TSJC es desproporcionada, y en ese sentido injusta. Lo q a mi juicio debería hacer la Sala 2ª del Supremo cuando resuelva el recurso presentado es cuanto menos rebajar ambas penas e imponerlas en su rango más bajo, si no directamente absolverle.
Pero volvamos a la JEC, y a mi TERCERA observación. Se ha comentado que tal vez la JEC no tiene competencia para inhabilitar a un presidente. Pero esa objeción me parece mal formulada. Primero, porque la JEC propiamente no le inhabilita, lo que hará en el Acuerdo definitivo es...
quitarle la credencial de diputado del Parlament por causa sobrevenida de incompatibilidad (6.4 LOREG, en relación con lo estipulado por el art. 6.2.b de la misma ley), y hacerlo en aplicación de una pena de inhabilitación impuesta por el TSJC, aunque la condena no sea firme aún.
Y lo hace, como reconoce el texto adelantado por la JEC, en aplicación de la competencia que le confiere el art. 19.1.h LOREG de resolver recursos presentados por los interesados en cualquier materia de aplicación de esa ley, como es justamente la aplicación del art. 6.
Veámoslo de otro modo. Si fueran a celebrarse elecciones y Torra intentara ser candidato, la JEC tendría la obligación de impedírselo, ya q el artículo 6.2.b, nos guste o no, declara inelegibles a los condenados por sentencia no firme por delito contra la administración pública
Lo mismo, en principio, debería ocurrir cuando la causa de inelegibilidad de convierte en una causa de incompatibilidad sobrevenida. Es cierto que Torra tiene derecho a recurrir esa decisión, como hará sin ninguna duda en breve, y que por lo tanto la última palabra la deben...
tener los jueces, en este caso la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Supremo. Pero no convierte en menos competente a la JEC para cursar la petición de retirada de la credencial de diputado, como si la hubiera cursado el Parlament directamente. Al fin y al cabo, solo
están cumpliendo lo establecido por la LOREG en virtud de la inhabilitación impuesta por sentencia (no firme, es cierto) del TSJC.
En CUARTO lugar, existe una controversia sobre la contradicción normativa flagrante entre lo que establece la LOREG y el Estatuto de Autonomía CAT,
la Ley de Presidencia y del Parlament, y el Reglamento del Parlament. En estas tres normas últimas se dice q el President solo puede ser cesado por condena penal en sentencia firme, mientras que el 6.2.b LOREG, como ya he dicho, lo amplía a determinados casos cuando la sentencia
no es firme. Primera apreciación: no es correcto presentar esto como una contradicción entre la legislación española y la catalana. Dado que el Parlament CAT ha fracasado en su deber de elaborar una ley electoral propia, la LOREG rige en CAT como ley electoral aplicable.
Es decir, la JEC está aplicando la ley electoral vigente en CAT. A estos efectos, es una ley catalana, aunque solo sea de forma supletoria. La cuestión entonces es cómo resolver la contradicción normativa existente entre las distintas normas catalanas que regulan esta cuestión.
Aunque este es un punto controvertido (por ejemplo, Miguel Pasquau discrepa de lo q voy a decir ahora), en mi opinión la LOREG es la ley especial q desarrolla las causas de inelegibilidad e incompatibilidad. En este sentido, desarrolla, incluso amplía, algunos supuestos del EAC.
El EAC, por otra parte, no tiene un rango superior a la LOREG, pues ambas son leyes orgánicas (aunque admito el misterio que supone que una ley orgánica sea aplicable como ley catalana (cuando las leyes del Parlament no pueden ser orgánicas). Lo que establezca el Reglamento
de la cámara no debería preocuparnos, ya que ese sí es de rango inferior a la LOREG. Y finalmente también con respecto a la ley de presidencia y del parlament creo que hay una relación de especialidad. Tal y como establece el conocido principio jurídico de lex specialis,
por tanto, la ley aplicable es la LOREG. Como ya he dicho antes, nos guste o no. Y esto me lleva a mi QUINTO punto. De hecho a mí lo q dice el artículo 6 me parece inconstitucional. El 6.2.a, q establece como causa de inelegibilidad la condena penal por sentencia firme me parece
inconstitucional porque priva a los condenados por cualquier delito de su derecho de sufragio pasivo, cuando la pena privativa de libertad no debería menoscabar el disfrute del resto de derechos fundamentales del condenado más allá de la libertad deambulatoria. Igual que un preso
no pierde su derecho a la vida, a la integridad física, a la educación o a la libertad ideológica o religiosa, igual que no pierde su derecho de sufragio activo, no debería perder de forma automática su derecho de sufragio pasivo (otra cosa es que la sentencia condene a una pena
de inhabilitación). Pero es que el 6.2.b es doblemente inconstitucional, pues además de limitar injustificadamente el derecho fundamental de sufragio pasivo, viola otro derecho fundamentlísimo: la presunción de inocencia. Así q hay buenas razones para pensar q, a fin de cuentas,
la decisión de la JEC es incorrecta desde el punto de vista sustantivo. No porque la JEC no sea competente, no porque la LOREG no sea aplicable, sino porque el artículo que ha aplicado es muy probablemente inconstitucional. Eso sí, como el TC aún no se ha pronunciado al respecto
esa incorrección de la decisión no sería imputable a la JEC. Lo que sí es del todo imputable es mi SEXTO punto: por qué la JEC adelanta el contenido de un Acuerdo que todavía no está siquiera redactado? Por qué lo hace público el viernes? Es muy difícil no pensar que lo hizo...
con toda la intención de torpedear la sesión de investidura. Qué otra razón podría haber? Por qué publicar un documento avisando del contenido de una decisión que, oficialmente, aún no ha sido tomada? Esto es cuanto menos muy sospechoso. Y eso es algo que el más alto órgano
de nuestra Administración Electoral, que debe velar por la transparencia, objetividad y neutralidad de nuestros procesos electorales, no puede permitirse de ningún modo. Esto, junto con la otra decisión cuanto menos "apresurada" de la tarde del viernes, la del caso Junqueras,
y con todo el historial de los últimos dos años de la JEC, en una serie de decisiones que en mi opinión han ido cercenando los derechos políticos de diversos líderes independentistas, hace que su "Acuerdo adelantado" del caso Torra sea no solo incorrecto, sino MUY desafortunado.
Termino con una conclusión rápida: no hay todavía una Decisión oficial comunicada, así q a día de hoy Torra es President de la Generalitat a todos los efectos. El día q se comunique la decisión final, si coincide con la que han adelantado, será el momento de q la Junta Provincial
de Barcelona comunique al Parlament la retirada de la credencial de diputado al President. El Parlament, en mi opinión, estará obligado a hacerlo. Y eso, de nuevo en mi opinión, supondrá causa de cese del President. Pero esos trámites no son automáticos. Y mientras se llevan...
a cabo es muy probable que la Sala 3ª del Supremo haya admitido a trámite el seguro recurso que presentará la defensa de Torra, y se haya pronunciado sobre si suspende cautelarmente los efectos del Acuerdo de la JEC. Es más, de acuerdo a derecho, creo que es eso precisamente...
lo que debería hacer el TS. Y a partir de ahí se inicia un período que podría ser largo en el que el TS deberá resolver ese recurso. A este paso, y con la agitación política que es probable que veamos en el panorama político catalán en lo que queda de invierno, con un poco...
de suerte tal vez tengamos elecciones autonómicas antes de que se resuelva finalmente el caso. Y así seguimos enfangados jurídicamente, día tras día, por no haber abordado antes este conflicto de forma política. Fin del larguísimo hilo (ufff, perdón a todos!!).
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