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Ahora si. El borrador de #LUC ha generado variados comentarios. Algunos serios y razonables; otros, de los otros. De todos aprendí algo. A partir de ahora van algunas humildes ideas desde mi formación. Este primer hilo refiere a las reformas al CPP. Obviamente son ideas básicas.
Colaborador y agente encubierto: el art. 12 LUC extiende esta figura, antes prevista para los Juzgados competentes en crimen organizado, a todos los Juzgados penales. La primera figura habilita al Ministerio Público a acordar con los colaboradores reducir la pena o no perseguir.
La decisión política de ampliar los supuestos de disposición no parece del todo coherente con la decisión de suprimir el principio de oportunidad, eliminar la suspensión condicional del proceso y limitar el abreviado.
Algo más: el art. 12 LUC menciona los arts. 6 y 7 de la ley 18.494; la remisión debió ser a los arts. 63 y 64 de la ley 19.574.
Principio de oportunidad: el art. 16 LUC suprime este principio regulado en el art. 100 del CPP. Una discordancia a corregir: el art. 87 LUC dice que el Consejo de Política Criminal y Penitenciaria a crearse debe asesorar sobre los lineamientos para aplicar el principio.
Este principio habilitaba a la Fiscalía a no perseguir sólo en tres supuestos regulados en el 100 CPP. Más allá de detalles, son supuestos en los que no resulta razonable perseguir, y se habilita el control judicial y de la víctima y el denunciante.
El instituto se fundamenta en que el sistema penal siempre es selectivo (es imposible perseguir siempre todos los delitos), y es mejor que existan supuestos de oportunidad regulados a que la selección sea irracional y arbitraria.
Ese riesgo aumenta por el nuevo texto del art. 54 CPP, a darse por el art. 17 LUC. Con ese nuevo texto podría entenderse que la policía puede decidir si comunica o no a la Fiscalía, según que la conducta sea grave o no, aún cuando se trate de un hecho con apariencia de delito.
Esto significaría consagrar un principio de oportunidad de aplicación policial, sin causas específicas. La ley 19.653 ya había dado un nuevo texto al art. 51, y generaba este riesgo (v. mi opinión en carp. 1092/2018, Com. de Const. y Leg., Distribuido 1898, sesión de 24-05-18).
Este nuevo texto potencia la posibilidad de que se entienda que la policía es quien decide cuándo pasar el caso a la fiscalía, en función de su valoración de la gravedad, y de ser así sería un importante retroceso. V. mi trabajo sobre "Las partes", Curso del CPP del IUDP, 2ª ed.)
El art. 18 LUC deroga el control de identidad regulado en los arts. 55 y 56 del CPP. Sin embargo, el mismo instituto se consagra en el art. 41 LUC, que da nuevo texto al art. 43 de la Ley de Procedimiento Policial (LPP).
El control de identidad no aparece con la LUC: había sido reimplantado por la LPP de 2008. La modificación es que se vuelve a la regulación en la LPP, que consagra un control más amplio, lo que no me parece razonable.
El art. 19 LUC modifica el art. 57 CPP para establecer que las instrucciones generales no pueden afectar la independencia de cada fiscal. Dos precisiones. La primera: en el régimen vigente, la independencia del fiscal en cada caso no puede afectarse por una instrucción general.
La segunda, ese art. 57 CPP solo refiere a las instrucciones con cierto contenido: las que refieren a los procedimientos de la policía. Si se quiere darle un alcance general deben mencionarse las normas generales (v. ley 19.483).
El art. 20 LUC regula las declaraciones del imputado en sede policial, del art. 61 CPP. Este artículo solo habilitaba a la policía a interrogar al imputado sobre su identidad, y a recibir, en supuestos excepcionales, la declaración del imputado (cuando el fiscal no podía).
El nuevo texto habilitaría todo tipo de interrogatorio del imputado: para averiguar, investigar, obtener "prueba" y aclarar el hecho. Esta autonomía policial es contraria al régimen que quiso consagrar el CPP, de dirección fiscal de la investigación.
El tema da para mucho, pero entiendo que la solución es muy negativa, y además sería contradictoria con otras disposiciones del CPP, lo que generará problemas interpretativos. En la misma comparecencia a la Cámara de Representantes que antes mencioné analicé este tema.
Se debió consagrar expresamente el derecho a la defensa en esas declaraciones en sede policial. De todos modos, entiendo que ese derecho deberá respetarse, por aplicación de los principios y de otras disposiciones del CPP.
El art. 21 LUC modifica la medida de registro (189 CPP). Aumenta el plazo que se dispone para mantener "retenidas" a las personas halladas en el lugar del hecho, o a aquellas que se le ordenó comparecer, de 2 a 4 horas. A mi juicio, la autorización a "retener" es inconstitucional
El art. 22 LUC modifica el registro de personas del art. 190 CPP, y el 23 el registro de personas, vestimenta, equipaje, vehículo, del art. 59 CPP. El sentido es, nuevamente, dar mayor autonomía a la policía. Me remito a lo que señalé al mencionar la modificación al art. 61.
El art. 25 LUC modifica el proceso abreviado. Hoy corresponde cuando la pena mínima no sea superior a 6 años de penitenciaría, la LUC lo prevé cuando la máxima no es superior a 3 años.
Este tema también da para mucho. A mi juicio la limitación significará, en los hechos, reducir esta figura al máximo, o casi eliminarla. Debe recordarse que hoy esta es la vía para componer la mayoría de los casos penales que llegan al sistema.
El proyecto no aborda otros aspectos en los que tal vez debió ingresar. El año pasado, junto a Abal, Montano y Garderes preparamos un proyecto de modificación al proceso abreviado, que luego fue tomado por @opepasquet.
El art. 26 LUC deroga el art. 273.6 del CPP, sobre proceso abreviado. Es innecesario, porque el art. 27 LUC da nuevo texto a todo el art. 273.
El art. 27 LUC modifica el art. 273 CPP y da más margen al fiscal para negociar el acuerdo, lo que es lógico ante la drástica limitación de los casos en que se puede acordar. Ahora podría atenuarse la pena a requerir sin el límite del tercio.
El art. 28 LUC agrega el art. 273 bis al CPP, para consagrar el proceso extraordinario. Esta figura existía en CPP original y fue sustituida por el abreviado. La regulación se explica: de otra forma, al limitarse tanto el abreviado, se iría siempre a la vía del juicio ordinario.
En el proyecto que mencioné antes preveíamos un proceso simplificado, con una regulación más ajustada al nuevo sistema.
Solo por mencionar algo, la ley refiere a una audiencia preliminar que ya no existe en la regulación vigente, y consagra un sistema que no es ajustado a la idea de "juicio" del nuevo Código.
Si la defensa no se opone, el juez debe acceder al ordinario; pero si se opone es el juez el que decide. ¿En base a qué? ¿Debe juzgar si el fiscal tiene suficientes pruebas? ¿Cómo hacerlo sin perder su rol de tercero imparcial?
El art. 29 LUC agrega el art. 273 ter al CPP. La regulación me parece defectuosa y tiene varias imprevisiones.
El art. 32 deroga la libertad vigilada, ahora regulada en la ley 19.831. Esta solución, aunada a la eliminación de otras figuras, puede generar un importante aumento de personas privadas de libertad que el sistema, en sus condiciones actuales, difícilmente podría tolerar.
El art. 33 deroga la suspensión condicional del proceso. Me remito a lo señalado al comentar el art. 32 LUC. Creo que la eliminación es negativa: lo que debe hacerse es trabajar en la aplicación práctica del instituto.
En la próxima me referiré a las modificaciones a la LPP y otras cuestiones vinculadas.
Como reflexiones finales: 1) creo que debe trabajarse más en los textos. El tortuoso procedimiento legislativo de sanción y modificación del CPP ya ha generado graves distorsiones al sistema, y problemas interpretativos. Es importante modificar siempre mirando el sistema.
2) Lo más positivo es que a pesar de los retoques se mantiene el sistema acusatorio, y se descarta volver a un sistema inquisitivo, que no respeta la idea de proceso.
Hay mucho más para decir, pero el medio es limitado. Ya habrá tiempo para reflexiones más detenidas. Por ahora solo quería aportar ideas básicas al debate.
El texto de esta sesión puede consultarse acá: parlamento.gub.uy/camarasycomisi…
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