Aquí van 5 ejemplos de "motivación" insuficiente, rechazados por los Tribunales, que puedes encontrarte en casi cualquier acuerdo sancionador.
Abro hilo ⤵️⤵️
1. Motivación por la "claridad de la norma"
Básicamente, consiste en afirmar que el contribuyente es culpable, porque la norma es tan clara que no cabía duda alguna a la hora de interpretarla.
La AEAT plantea la siguiente disyuntiva... Eres culpable, o no sabes leer 🤪
Una variante de esta forma de motivar es afirmar la existencia de programas de ayuda, e información tributaria publicada por la Administración.
Ello convertiría en culpable al contribuyente, si tributó de una forma diferente a la que Hacienda considera.
Se trata de una forma de motivar prohibida por los Tribunales.
SAN 8-2-2012 (Rº 483/2010): "La claridad de la norma tributaria aplicable no resulta per se suficiente para imponer la sanción." Y es que es posible que, pese a ello, el contribuyente actuara diligentemente.
También STS 5-12-2017 (Rº 1727/2016): "El que la norma incumplida sea clara o que la interpretación de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria."
2. Motivación basada en la existencia de medios económicos o materiales en el contribuyente, o por operar en el tráfico jurídico.
Según esta motivación, determinados contribuyentes o empresas, por sus circunstancias propias, siempre serían culpables cuando discrepen con Hacienda
En contra, STS 22-12-2016 (Rº 348/2016): "No es imposible imponer una sanción a un obligado tributario por sus circunstancias subjetivas, si la interpretación que ha mantenido, aunque errónea, puede entenderse como razonable."
En el mismo sentido, TEAC, resolución de 20-7-2017: No es posible concluir que la actuación del contribuyente ha sido culpable "atendiendo exclusivamente a sus <<especiales>> circunstancias subjetivas, aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos...
o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida."
3. Motivación basada en la interpretación razonable de la norma.
Muy habitual. La afirmación de que no se aprecia la existencia de una interpretación razonable se cuela en casi todos los acuerdos sancionadores. Sin más matices ni explicaciones.
SAN 24-9-2015 (Rº 23/2013): No es una motivación suficiente, "aunque solo sea por el hecho de que tal cláusula general valdría para la práctica totalidad de las decisiones sancionadoras."
Es una motivación de copia y pega, que "valdría" para cualquier acuerdo sancionador.
En el mismo sentido, STS 15-3-2017 (Rº 1080/2016): Esta forma de motivar "equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia."
4. Motivación por exclusión.
Muy parecida a la anterior. Se razona la culpabilidad del contribuyente por exclusión. Es decir, porque no se aprecia interpretación razonable.
Ello supone presumir la culpabilidad del contribuyente, y no su inocencia (STS 21-12-2017, Rº 1034/2016).
En contra de esta motivación, STS 5-12-2017 (Rº 1727/2016): Dicha motivación no es suficiente, "porque el principio de presunción de inocencia no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión".
En idéntico sentido, TEAC, resolución de 18-2-2016 considera que es una fórmula genérica, que vale para cualquier acuerdo sancionador, y que traslada la carga de la prueba al obligado tributario.
5. Motivación objetiva, por la simple comisión de una infracción tributaria.
La sanción se basa en la comisión de una infracción, y en la descripción de la misma.
STS 4-6-2012 (Rº 2776/2008): "El mero hecho de que exista una liquidación tributaria...
a resultas de una regularización realizada por la Inspección de tributos, con resultado de deuda tributaria a ingresar, no es suficiente para apreciar la existencia de infracción tributaria sancionable en ausencia de una debida acreditación de la culpa del sujeto pasivo."
BONUS TRACK: Nunca jamás reconocer el error o un despiste, ya que ello equivale a admitir la culpabilidad.
STS 8-3-2012 (Rº 4925/2008): Si la sociedad reconoce un defecto de comunicación entre departamentos involucrados "no está haciendo otra cosa que reconocer el error".
Espero que todo lo afirmado sirva para animar a recurrir todos los acuerdos sancionadores que dicte la Administración Tributaria.
Y es que, gran parte de estos acuerdos se anulan en los tribunales económico-administrativos o judiciales.
Oponerse a la #PlusvalíaMunicipal, y probar la inexistencia de incremento de valor, no siempre es tarea fácil.
Aquí van 5 supuestos dudosos, y la forma en que han sido resueltos por los Tribunales.
Abro hilo ⤵️⤵️
1. Inmuebles transmitidos por herencia o donación.
En estos casos, el Tribunal Supremo ha declarado que hay que atender a los valores de adquisición y transmisión del terreno, independientemente del título oneroso o gratuito del que se deriven (STS 8-11-2018 y 20-12-2018).
¿Tienes que pagar la plusvalía municipal y quieres saber si es posible evitar dicho pago?
¿Pagaste en su día este impuesto, y quieres obtener la devolución?
Aquí van 5 consejos básicos para decidir si te conviene iniciar la batalla legal contra el Ayuntamiento...
Abro hilo ⤵️⤵️
1. Lo primero es saber si en el Ayuntamiento de turno, el impuesto se liquida o autoliquida.
En el primer caso, solo tendrás un mes para recurrir la liquidación.
En caso de autoliquidación, tendrás cuatro años para solicitar la rectificación y devolución de ingresos indebidos.
Además, si te notifican una liquidación tienes que saber que el recurso no paraliza la ejecutividad de la deuda.
Es necesario ocuparse de ella. Y ello, bien sea pagándola, solicitando un fraccionamiento, o su suspensión (aportando una garantía).
Interesante STC nº 160/2020, que acoge el amparo solicitado por un contribuyente, víctima de notificaciones defectuosas llevadas a cabo por la Administración Tributaria...
Supuesto muy habitual… Contribuyente que es objeto de una comprobación tributaria, pero que solo tiene conocimiento de la misma cuando se le notifica la providencia de #apremio.
Todas las notificaciones anteriores se realizaron de forma edictal, previos intentos en antiguos domicilios del contribuyente, en los que éste ya no residía. El apremio, sin embargo, se le notificó presencialmente en su actual domicilio.