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Desde el punto de vista del cumplimiento de las obligaciones tributarias ¿qué es lo que pasa cuando el acreedor del tributo impide al deudor, sin intención, pero con culpa (negligencia, imprudencia o impericia) el pago del tributo debido? (HILO).
La obligación de cumplir, desde luego, no desaparece, porque es una obligación que nace de la ley y que sólo se extingue en los casos taxativamente determinados por la propia ley: pago, compensación, confusión, remisión, declaratoria de incobrabilidad y prescripción (Art. 39COT)
Pero otra cosa es lo que ocurre con las consecuencias asociadas al incumplimiento del deudor, pues éstas consecuencias quedan inmediatamente neutralizadas, a saber: (i) la obligación de indemnizar el daño patrimonial, definido à forfait, que causa al acreedor el retardo en el
cumplimiento de la obligación de dinero en que se materializa el tributo debido, a la cual el propio COT define como “interés moratorio”; y (ii) el hecho ilícito material que supone la falta de pago o el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria. En el primer caso,
que sólo con fines ilustrativos podríamos definir como la consecuencia patrimonial del incumplimiento de la obligación tributaria, el legislador venezolano escogió conceptualizar la indemnización debida como “interés moratorio” o de “mora”. La mora, en la teoría general de las
obligaciones (y el Derecho Tributario nada agrega al respecto, por lo que por mandato del Art. 17 del Cód. Civ. hay una remisión plena hacia el Ius Commune que es el Derecho Civil) es el retardo “culposo” en el cumplimiento de la obligación, es decir, el incumplimiento o
cumplimiento tardío que proviene de una omisión intencional (dolosa) o culposa (negligencia, impericia o imprudencia) del deudor. Entonces, si el deudor no ha dejado de cumplir por su culpa (lato sensu), sino por un hecho que le es totalmente ajeno, no puede haber retardo culposo
y si no hay retardo culposo, no hay mora ni la obligación de pagar intereses moratorios. A este aserto no puede oponerse el argumento de que los intereses de mora surgen de pleno derecho por la falta de pago de la obligación (Art. 66 COT), porque ello sólo es así si tal falta de
pago es “culposa”. Por lo que respecta a las consecuencias que, también con fines ilustrativos, denominaremos como punitivas, también éstas quedan neutralizadas, porque hay una ruptura en la relación de causalidad que debe existir entre el hecho ilícito (falta o retardo en
el pago) y la conducta del deudor, que proviene de la presencia de una “causa extraña no imputable”, la cual impide a este último el cumplimiento oportuno de la obligación, quedando entonces excluida su responsabilidad. Estas causas extrañas no imputables son acontecimientos
sobrevenidos, ajenos a la voluntad del deudor, que resultan invencibles para éste, porque impiden de manera absoluta o dificultan de manera excesiva y anormal, la posibilidad material de cumplir (hecho del príncipe, caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de
un tercero). Aunque el artículo 85 del COT sólo menciona el caso fortuito y la fuerza mayor, no existe ninguna razón lógica para excluir las otras causas extrañas no imputables que son eximentes de responsabilidad, porque también éstas comportan rupturas insuperables del nexo de
causalidad entre el hecho ilícito tributario y la conducta del deudor. La caída constante y ahora casi permanente del sistema informático del SENIAT destinado al cumplimiento de los distintos deberes formales y obligaciones tributarias, especialmente en el caso de los SPE (que
están obligados a utilizar únicamente este sistema), es una causa extraña no imputable (culpa del acreedor) q impide el cumplimiento oportuno de dichos deberes y obligaciones, por lo q no puede haber ni liquidación d intereses moratorios, ni aplicación d sanciones.
Fe de errata: Donde dice artículo 17 del Cód. Civ. debe decir artículo 17 del COT.
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