Leo en un tratado de Derecho Penal español que Friedrich Schaffstein y Georg Dahm (jerarcas académicos nazis impulsores de muchos de los contenidos de las reformas nazis) deben ser considerados “más como víctimas que como culpables de lo ocurrido en tiempo nazi”.
Según ese manual, las ideas penales de Schaffstein y Dahm eran inocentes pero “el momento en el que llegó era el más desgraciado para dichas ideas, porque rápidamente se politizaron sus conclusiones jurídicas... en manos de un estado totalitario y con una magistratura politizada”
A Dahm lo hicieron rector de Kiel con 33 años y fue de los pioneros en la persecución de judíos en la Universidad. Es famoso su trabajo programático sobre Derecho Penal nazi "Nationalsozialistisches und faschistisches Strafrecht". Alguna de sus obras está traducida al castellano.
Schaffstein fue uno de los diseñadores del "cambio del ordenamiento sin intervención del legislador" para la reforma nazi. Su idea del delito como traición es central en el pensamiento nazi. También impulsó alguna de las reformas penales clave del nacionalsocialismo.
Angelitos. Politizaron sus ideas. ¡Políticos malos-malos!
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1. Desde hace una década ha ido avanzando la idea de que órganos administrativos o gubernamentales pueden sancionar actos expresivos que inciten al odio, la discriminación, etc.
Ley Gral de Comunicación Audiovisual 2010, leyes autonómicas LGTBi y Memoria Democrática, etc.
2. Con la propuesta gubernamental de actuar con una "sanción indirecta" (sancionando al proveedor que no retire el mensaje) esto se ha puesto de moda. No obstante, llevamos años con este grave problema. Un problema que no va a menos.
3. Estas infracciones casi siempre tienen la misma definición: "fomentar el odio etc. SIN QUE SEA CONSTITUTIVO DE DELITO".
Esto supone que "por debajo" del delito hay un espacio de actuación sancionable.
No obstante, la jurisprudencia en materia de delitos "de odio" no lo ve así.
1. Sobre "duda razonable" y "Wahlfeststellung".
Ligera modificación de la STS nº 1190/2002: En un atraco participan A, B y C. A apuñala mortalmente a la víctima; pero antes de que ésta muriese desangrada, *uno* de los atracadores (no se sabe quién) le da 2 tiros en el cráneo.
2. (Lo más probable es que los disparos los diese B o C).
Como ninguna prueba permite saber quién de ellos mató a la víctima, se acusa B y a C de omisión de impedir delitos, que tiene una pena mucho más baja que el asesinato (insisto: sabiendo que uno de los dos ES EL ASESINO).
3. ¿Cabe decir que QUIEN MATA A OTRO también comete el "·omisión de impedir delitos"?
Sería bastante marciano. La doctrina mayoritaria dice que el art. 450 se refiere a un delito AJENO. En Alemania el precepto tiene un OBSTÁCULO FORMAL que impide afirmarlo, pero en España no.
Sobre lo de los gritos de HABEAS CORPUS en las detenciones por lo de las mascarillas.
No se trata de culpabilizar a nadie por no conocer latinajos jurídicos ni las claves básicas de los derechos humanos.
Pero pone de manifiesto varias cosas.
1. Hace falta DESDE EL INSTITUTO una FORMACIÓN BÁSICA EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS.
Y básica quiere decir eso: básica: la que da la base. No un barniz.
Si un instituto no aspira a sacar jóvenes preparados para ser ciudadaas/os, estamos bien joddos. TODOS.
2. Y FORMACIÓN BÁSICA en ANÁLISIS CRÍTICO DE FUENTES DE INFORMACIÓN (de esto sí he visto en ESO.)
Cuánta gente se confía más en chorradas que recibe por WhatsApp que en canales formales.
“Es que la prensa te manipula”. AH, PERO LAS MIERDAS QUE TE MANDAN POR WHATSAPP NO.
Como dice la Fiscalía de las IIBB, si nos encontramos ante un allanamiento de la vivienda de una persona, continuado y FLAGRANTE, se debe proceder al desalojo, a la detención si es necesario (y, añado, pueden dictarse cautelares ex art. 544 bis LECrim). icaib.org/wp-content/upl…
Todo esto nos lo recuerda Norberto de la Mata en un reciente y combativo blogpost.
Y subraya que NO cabe confundir el allanamiento de una MORADA con la "okupación" de un inmueble no habitado: confusión que sólo puede obedecer a desconocimiento o a mala fe. almacendederecho.org/que-hacer-cont…
De la Mata se refiere incluso a la *legítima defensa* del titular de la vivienda.
Ahí matizaría que la legítima defensa, por decisión legal, sólo puede ejercerse contra la ENTRADA INDEBIDA, y no contra la segunda modalidad (MANTENERSE en ella contra la voluntad de su titular).
Lo que leo sobre "agravante de género" (es decir: sobre la aplicación a un delito de lesiones, homicidio, etc. de la agravante antidiscriminatoria cuando el delito se cometió por motivo de discriminación por razón de género) en la doctrina del TS me parece perturbador.
El TS afirma que la "agravante antidiscriminatoria" debe aplicarse a los casos de VG que terminan en homicidio cuando la conducta homicida sea "manifestación de la dominación sobre ella".
La confusión entre los delitos de VG y la agravante del 22.4 es es en mi opinión clara.
La agravante antidiscriminatoria es de aplicación a atentados racistas, machistas, xenófobos, etc.: agresiones que además de dañar a la víctima suponen una amenaza al colectivo.
No se exige que sea "manifestación de dominación del agresor sobre el inmigrante, el homosexual, etc.
Curiosidades
En efecto: esos párrafos, supuestamente un "disparate de la ingeniería socialcomunista" (sic), son copia literal de una Resolución emitida durante el Gobierno Rajoy en 2015 (pto 3.3) -> boe.es/buscar/act.php…
Pero tomemos esto como excusa para fijarnos en otra cosa.
En realidad vienen de mucho antes. Como mínimo, de 1997, durante el primer gobierno Aznar (y no sé si podría venir de más atrás: buscando la cadena de caracteres "chabolas, caravanas, cuevas" en boe.es es el impacto más antiguo que me sale).
Pero atención...