Este fin de semana que salió la nota que criticaba la existencia de la "suplencia de la queja" en el amparo penal, me dejó con ganas de hacer algunos comentarios de por qué yo no estoy de acuerdo con la suplencia de la queja en ninguna materia.

Van algunas notas del por qué.
Un proceso, o al menos un proceso que se precie de ser llamado un "debido proceso", debe de cumplir con 5 principios indisponibles o fundacionales.
Si incumple con cualquiera de ellos, podrá ser cualquier cosa, pero no es un "debido proceso".
Estos principios, en palabras de Alvarado Velloso, son 1) Imparcialidad del juzgador; 2) igualdad de las partes; 3) Eficacia de la serie (contenido de la serie procesal); 4) Transitoriedad de la serie; 5) Moralidad del debate
Para analizar la cuestión de la "suplencia de la queja", es necesario hacer énfasis en dos de estos principios: la imparcialidad y la igualdad de las partes.
En primer lugar, la imparcialidad del órgano jurisdiccional implica que quien vaya a decidir un conflicto, se encuentre en una posición de absoluta imparcialidad (objetiva y subjetiva ) respecto del conflicto
Por otra parte, la igualdad de las partes, en efecto, significa que en el proceso las partes deban de contar con las mismas oportunidades REALES.
Así que sí, el proceso es un lugar para equilibrar las diferencias de la vida real.
Evidentemente, estos dos principios se encuentran íntimamente ligados.
Un órgano jurisdiccional se mantiene imparcial en la medida en que respeta la igualdad de las partes; y las partes se encuentran en igualdad, cuando reciben el mismo trato procesal.
La decisión de cómo proveer a la igualdad de las partes en el proceso, atendiendo a su desigualdad por fuera del proceso, obviamente es una decisión legislativa y de política pública
Así: corresponde al patrón correr con la gran mayoría de las cargas probatorias; se decide la obligatoriedad de que exista un intérprete para la persona que no habla el lenguaje utilizado en el proceso; se da asistencia consular a la persona extranjera. Etc.
Por esto vemos cambios drásticos en el proceso penal acusatorio implementado a partir de reforma constitucional de 2008
Antes de ello: las pruebas generadas por el MP, tenían valor probatorio pleno en juicio; el MP podía tomar el exp para elaborar sus alegatos; y otras caract.
(estas prerrogativas procesales que, de hecho, implicaban un trato diferenciado del MP en el proceso, hacían que el proceso penal fuera todo menos un proceso en igualdad de partes...
Nota: en administrativo, las autoridades mantienen esa posición de ventaja y prerrogativas).
Creo, y por aquí recibía una crítica el domingo, que el sistema penal acusatorio elimina esas diferencias y coloca en una igualdad de trato a las partes en el proceso penal.

Todas las partes tienen las mismas oportunidades a lo largo de la totalidad del proceso.
¿Qué se está enfrentando al Estado y eso nunca permite igualdad?,
Híjole, si bien es ficción, o aceptamos que son tratados en condiciones de igualdad o de plano aceptemos que nunca jamás habrá espacios para la resolución de conflictos en condiciones de igualdad.
Bueno. En igualdad de partes, frente a un órgano imparcial, lo relevante es que toda actuación procesal conlleva la posibilidad de control mediante el principio de contradicción
Frente a todo lo que digan, puedo contradecir.
Frente a todo lo que aporten, puedo aportar en contra.
La contradicción en este sentido habilita la defensa efectiva.

Ahora sí, ¿por qué la suplencia de la queja es un quiebre de todo lo anterior?
En primer lugar, la suplencia de la queja aparece en sentencia y siempre va a afectar a una parte.

¿Cuál es el problema de la misma? aparece mágicamente y sin debate, en la sentencia.

Alguien indudablemente quedó indefenso frente a ella.
Hay quien argumenta: bueno, contra la sentencia proceden recursos.

Está bien. ¿Qué pasa si la suplencia aparece en órganos terminales? aquí no hay forma de controvertir la decisión.
Pero, además, ¿qué pasa con los órganos jurisdiccionales a los que se les exige suplir la deficiencia de la queja? Se les obliga a tomar una postura activa en favor de la defensa de una de las partes

Desde ahí, es imposible pedir imparcialidad porque ya es debatir con uno mismo
Es decir, yo, decisor, tengo que ver si aquí no hay cuestiones que no hayan sido alegadas, autoproponerlas y, también, resolverlas.
A este punto, lo que siempre les pido es:

Por favor, no nieguen que la suplencia rompe la igualdad y la imparcialidad.

Nada más, así, a secas, sin pensar si la existencia de la suplencia tiene buenos o malos efectos.
Porque sí, del otro lado está esta cuestión de que en efecto la suplencia viene a cubrir un déficit real de nuestro sistema: la baja calidad de los servicios jurídicos, la imposibilidad de las partes de pagar abogados y/o el desconocimiento de los derechos procesales, etc
En resumen: sí, la suplencia de la deficiencia de la queja es una forma de solventar la desigualdad en que las personas se encuentran en este país. Que no es una desigualdad menor.
A este punto, lo que siempre les digo es: sí, no niego que sirve para eso.

Mi insistencia es que sistemáticamente es una solución que rompe la imparcialidad y, paradójicamente, la igualdad, al introducir cuestiones sin posibilidad de defensa.
Porque, además, como que siempre se piensa esto nada más en beneficio de las personas pero, ¿están de acuerdo que si en un caso hay MP, víctima y acusado, la aplicación de la suplencia en favor del acusado va a ir contra los intereses de la víctima?
Por ello, lo que siempre insisto es que la solución coherente con un sistema que pretende contar con un "debido proceso" en todos sus procesos, es el fortalecimiento de la prestación de servicios jurídicos a las partes, sea gratuitamente u otras formas.
Listo.

Creo que era todo lo que quería decir en este breve espacio.

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27 Oct 20
Siempre he dicho que gran parte de los problemas del derecho administrativo mexicano se debe a la aplicación de criterios generados bajo lo que era el viejo derecho fiscal mexicano (el cual era en extremo legalista y formal...y si no me creen, échenle un ojo al CFF y la LISR)
Digo, ello tiene su explicación en la formación del contencioso administrativo del país que, originalmente, veía pura materia fiscal y que operaba aplicando criterios en que predominaba la aplicación de formas sobre fondos
Y ello está bien. Responde a una época y momento dados.
Sin embargo me da gusto que, sobre todo los Tribunales superiores, tienden a alejarse más de aquellas condiciones del fiscalismo formal.

Ejemplo de ello, el conjunto de tesis que se publicaron el viernes sobre impuestos ambientales; así puede verse el siguiente criterio:
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22 Oct 20
Este es uno de esos casos consecuencia de una mala teoría de der administrativo
¿Por?
1. Porque ese contrato, claramente debió dilucidarse ante el Trib de Justicia Administrativa;
2. Si hubieran alegado que el contrato era adminitrativo, la prescripción del crédito es de 2 años
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Esto abre la puerta para que proveedores, reclamen vía mercantil, previo medios preparatorios a juicio con reconocimiento de facturas
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16 Oct 20
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¿Quieren amargarme el fin de semana o qué?
Justo hoy en la actualización de jurisprudencia semanal, viene un criterio de la Corte sobre facultades discrecionales... y me quedé pensando que la forma en que se han abordado esas facultades es terrible (las entiende como si fueran libertades)... y justo el engrose 👇
Desde la discusión, una de las cosas que más me ha causado problema es el señalar que no es una función jurisdiccional de la Corte.
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24 Aug 20
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Abro 🧵
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Esto, sí, es cierto... Pero no me parece que aplique en este tipo de faltas administrativas (a particulares)
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28 Jul 20
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1 Jul 20
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