Sobre la libertad de expresión, en Chile hay un problema con la concentración de la propiedad lo que afecta el legítimo pluralismo político, que es base para la democracia. Habrá que buscar la mejor fórmula, pero que hay un problema, lo hay. Al respecto, un par de cosas
La CPR actual establece "La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio". En Chile el problema reside en la libertad de información, lo que Fayt señalaba la "buena información", es decir, pluralismo informativo.
La historia reciente muestra que la ausencia de un efectivo pluralismo informativo (fundamental para la democracia) ha sido una preocupación constante. Por eso resulta obligatorio recordar la sentencia del TC a propósito de la llamada “Ley de Prensa". Sí, el TC.
El TC declaró inconstitucional el art. 43 de la referida ley que establecía un límite a la concentración de la propiedad más del 30% del mercado informativo nacional, en el ámbito de la prensa escrita, o de la distribución de diarios de información general
El fundamento en ese entonces fue que vulnera el derecho de emprender, puesto que ninguna de estas circunstancias se da aquí, ya que la actividad que se pretende impedir no aparece atentatoria a la información porque se tengan porcentajes mayores a los que el proyecto prevé.
Ayer era porque se afectaba la libertad de empresa. Hoy porque, dicen, afecta la libertad de expresión. Pero momentito. La libertad de expresión no tiene relación sólo con la censura, sino con la posibilidad real y efectiva de manifestar un legítimo pluralismo informativo.
Desde el momento en que se concentra la propiedad de los medios en pocos grupos económicos, el peligro de interpretar la realidad desde una sola perspectiva está latente y en Chile es una realidad.
Los grupos económicos pueden controlar los principales medios de comunicación, pueden marcar la pauta informativa, pero además al interpretar los hechos pueden ofrecer como verdad una realidad que puede ser discutible.
La intencionalidad del proyecto de ley era legítima, porque parece razonable postular que la falta de pluralismo en los medios está asociado a la concentración de la propiedad. Y esto es una amenaza al régimen político.
Por lo mismo, no creo que esté descaminado otorgar un rol al Estado para garantizar la expresión efectiva de las distintas corrientes de opinión como señalaba la misma ley de prensa. #Eso
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Es interesante la propuesta de royalty a la actividad minera del cobre y litio. Por cierto, se trata de un proyecto que puede mejorar, especialmente en este contexto de pandemia en el destino de los recursos, sin embargo, vale la pena detenerse un poco sobre él🧵
Conviene recordar que la actual Constitución en el art 19 N° 24 establece lo siguiente:
Sin embargo, también establece que la exploración y explotación de esas sustancias pueden ser objeto de concesión.
Por la máquina, el TC, de nuevo el TC dándose gustitos y afectando, peligrosamente el estado de derecho. Para variar, propongo un hilo por si le interesa. Ahí vamos.
Por qué digo que afecta el estado de derecho, porque una de sus características más básicas y clásicas es la separación de poderes. Por medio de resoluciones como ésta, el TC, precisamente desconoce esta distinción y no se muestra como "deferente" (respuestoso) del legislador.
EL TC en no pocas ocasiones se ha transformado en un legislador negativo pues ha impedido la promulgación de las leyes, que han surgido producto de la deliberación democrática en el órgano reconocido por la propia Constitución
1. Efectivamente se puede requerir ante el TC por un proyecto de reforma a la CPR. Sin embargo, el proyecto no tiene problemas constitucionales por lo que debe ser rechazado.
En el fondo, es un problema político y un desorden de la coalición de gobierno.
2. La iniciativa exclusiva es para proyectos de ley NO para proyectos de reforma a la CPR, por tanto, este argumento no resiste análisis; 3. El art. 127 de la CPR establece un quorum ordinario y uno especial. La regla general es 3/5. Para ciertos caps, 2/3
Por tanto, si es norma transitoria, rige quorum ordinario, es decir, 3/5. 4. Requerimiento se da una larga vuelta para señalar que se trata de norma sobre seguridad social, por tanto, debe ser 2/3. Sin embargo, insisto, ese quorum sólo se aplica para reforma a cap 3, q no es caso
Hace rato que vienen diciendo que a. la regulación de precios; b. limitación reparto de dividendos es contrario a la CPR. Lo que señala de manera tan categórica L&D es una posición política que está anclada en su manera de entender la constitución económica (le voy con hilo)
(si se aburre, pare aquí, porque será un texto un poco pesado). Pero ¡hasta cuando esconden con inconstitucionalidades lo que son interpretaciones políticas! Lo que corresponde hacer es disputar esa opinión con argumentos y no con el puro enunciado
El 19 N°21 está igualito desde 1980. No se toca ni con el pétalo de una rosa. Por lo mismo, hay que remontarse a su origen para entender una opinión como la que comento.