¿VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA LIMITAR AL ACUSADO, TRAS LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO, SU DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA reconocido en el artículo 739 LECRim?
Se pronuncia sobre esta cuestión la STS 659/2021, de 6 de septiembre (ponente Ana María Ferrer)👇
En este caso el acusado fue condenado por la AP por un delito de DEPÓSITO DE ARMAS DE GUERRA a las penas de 7 años de prisión y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 10 años.
Contra dicha sentencia (hechos de 2012) se interpuso por el letrado del condenado recurso de casación ante el TS alegando, entre otros motivos, que se había producido una lesión del derecho de defensa como consecuencia del menoscabo del derecho a la última palabra del acusado…
…fruto de las limitaciones impuestas por la Presidencia del Tribunal de instancia que le impidieron exponer todo lo que hubiera deseado, aprovechando ese momento final del juicio.
En este caso el acusado durante el plenario realizó continuas anotaciones y en el momento de la última palabra cogió el cuaderno que le había acompañado durante la sesión con la idea de comentar y glosar todas y cada una de sus notas.
Se inició en ese momento un cierto tira y afloja entre el acusado y la Presidencia que advirtió a éste que no era momento de valorar la prueba, sino exclusivamente de introducir datos no puestos ya de manifiesto y que gozasen de relevancia.
El acusado anunció su voluntad de aprovechar la ocasión para contradecir, complementar o rectificar algunas cosas, a lo que se negó la Presidenta señalando q la valoración de la prueba correspondía en exclusiva a la dirección letrada,…
…sin que el acusado pudiese aducir nada que ya se hubiese dicho; solo cosas nuevas.
Tras esto el acusado realizó unas manifestaciones sobre la declaración en el juicio de los Agentes de la Guardia Civil, siendo de nuevo interrumpido por la magistrada por el mismo motivo.
A continuación, y tras varios segundos que el acusado invirtió mirando sus notas, la Presidenta dio por finalizado el juicio.
El recurso argumenta que el acusado es experto en armas y tenía la necesidad de hacer varias aclaraciones al Tribunal para que se tuvieran en cuenta.
Comienza el TS recordando que el derecho a la última palabra aparece regulado en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal👇
Estamos ante un TRÁMITE ESENCIAL; no solo por lo simbólico, sino también xq REPRESENTA LA SALVAGUARDA de un dcho fundamental, el DCHO DE DEFENSA. Éste comprende no sólo la asistencia de letrado libremente elegido o d oficio, sino tb el dcho del acusado a defenderse personalmente.
Señala la STS 282/2020, que
"El derecho a la última palabra reconocido al acusado en el artículo 739 LECRIM se inscribe plenamente en el derecho de defensa, pues otorga a quien ostenta esa condición la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio,…
…añadir lo que estime pertinente para su mejor defensa y facilitar la explicación que considere más ajustada a sus pretensiones, con una perspectiva mucho más amplia que aquella de la que pudo disponer en el momento de su interrogatorio.”
X eso se ha considerado un trámite esencial del procedimiento, cuya omisión produce indefensión, lo q no excluye q pueda ser limitado cuando incurre en excesos.
Señala la STS 891/2004 que el derecho a la última palabra NO PUEDE CONFUNDIRSE CON EL DERECHO DE ASISTENCIA LETRADA …
…, pues dentro del genérico derecho de defensa se incluye como una posibilidad procesal más la autodefensa del acusado. TAMBIÉN DEBE DIFERENCIARSE DEL DCHO A SER OÍDO que a aquél le compete, y que generalmente lo habrá sido al inicio del juicio con ocasión de su interrogatorio.
Con el derecho a la última palabra, en cambio, PUEDE MATIZAR, COMPLETAR O RECTIFICAR TODO LO QUE TENGA POR CONVENIENTE, y que no es suplido por el informe de su abogado defensor.
La STC 13/2006, insiste en esas ideas: "en el proceso penal se ofrece al acusado el 'derecho a la última palabra' no como una mera formalidad, sino -en palabras del Fiscal que la Sala asume- 'por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado…
…al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera.”
Este dcho encuentra tb su reconocimiento en la jurisp del TEDH, que ENTIENDE EL DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA COMO MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA AUTODEFENSA, si bien no necesariamente con exclusión del derecho a la defensa técnica.
Sostiene el TS q EN ESTE CASO SE HA LIMITADO EXCESIVAMENTE EL DCHO A LA ÚLTIMA PALABRA DEL ACUSADO, pudiendo haber adoptado la AP otra solución menos abrupta, como suspender la vista el tiempo necesario xa que el acusado preparase su intervención final reordenando sus notas.
Sobre las consecuencias de la omisión o menoscabo no procedente del derecho a la última palabra ha señalado el TC en su sentencia 35/2021 que NO ES EXIGIBLE LA PRUEBA POR EL AFECTADO DE UNA INDEFENSIÓN MATERIAL QUE ESTÉ LIGADA A ESE MENOSCABO.
Se considera vulnerado el derecho a la defensa del art. 24.2 CE en todos los casos en los que, no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra, PROCEDIENDO LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL JUICIO Y SU REPETICIÓN.
Por ello, el TS estima el recurso interpuesto casando la st de la AP, y reponiendo las actuaciones a un momento anterior a la celebración del juicio para que se celebre de nuevo ante tres Magistrados distintos.
¿CUÁNDO PROCEDE LA APLICACIÓN DEL SUBTIPO AGRAVADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS COMETIDO POR QUIEN SE HA PREVALIDO DE UNA RELACIÓN DE SUPERIORIDAD O DE PARENTESCO CON LA VÍCTIMA (ART. 183.4.d CÓDIGO PENAL)?👇
Se pronuncia sobre ello la STS 654/2021,23-07, p. Julián Sanchez Melgar👇
En este caso el procesado tocó el pecho d la menor (de 13 años), sobrina de su mujer, y la penetró vaginalmente en el salón de su domicilio, en el q la menor tb residía junto con su hermana los findes.
La AP condenó al procesado por un delito de abuso sexual a menor de 16 años con penetración y concurriendo una situación de superioridad en el autor respecto de la víctima (art. 183. 1, 3 y 4.d CP) a la pena de 10 años de prisión.
¿UN MISMO HECHO PUEDE SER CALIFICADO COMO UN DELITO DE LESIONES DOLOSAS E IMPRUDENTES? Es decir, ¿UNA MISMA CONDUCTA PUEDE SER A LA VEZ DOLOSA Y CULPOSA?
Se pronuncia sobre esta cuestión la STS 608/2021, de 7 de julio (ponente Carmen Lamela)👇
En este caso se declararon hechos probados los siguientes👇
La Audiencia Provincial condenó al acusado por un delito de lesiones (dolosas) del art. 150.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152 a la pena de 4 años y 6 meses de prisión.
¿PUBLICAR UN ESTADO DE WHATSAPP QUE SEA VISUALIZADO POR LA PERJUDICADA CONSTITUYE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN?
Se pronuncia sobre ello, entre otras, la st de la Audiencia Provincial d Santa Cruz de Tenerife 17/2020, 28-01 (p. José Félix Mota)👇
En este supuesto, el acusado cambió su estado de whatsapp, escribiendo en el mismo: "voy a despedazar tu ridícula y estúpida familia en cuestión de segundos, te doy mi palabra, ya van a pasar seis meses. Recuerda esto."
Se declaró tb probado q esta frase se escribió por el acusado con conocimiento de la vigencia de la prohibición de comunicación con su ex pareja. Igualmente se vincula el contenido de estas expresiones con la persona protegida, teniendo por finalidad alterar su paz y sosiego.
¿ESTÁ AMPARADO POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DIRIGIR A UN JUEZ CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE SU CARGO UNA SERIE DE INSULTOS A TRAVÉS DE LAS REDES SOCIALES?
Se pronunción sobre esta cuestión la sentencia del Juzgado de lo Penal n.11 de Málaga 193/2016, de 17 de mayo👇
En este caso se publicó en agosto de 2014 en los medios de comunicación que la magistrada de un Juzgado de Instrucción había dictado auto de libertad para 3 jóvenes imputados por un delito d violación. Al día siguiente dictó Auto d sobreseimiento provisional y archivo d la causa.
Tras la primera de las resoluciones, los acusados, con ánimo de menospreciar a la magistrada, vertieron en distintos foros sociales de la red social Facebook una serie mensajes gravemente injuriosos (os los dejo en pantallazos)
¿ES NULO EL JUICIO EN QUE EL ACUSADO COMPARECE MEDIANTE VIDEOCONFERENCIA EN CASO DE DELITO GRAVE Y HABIENDO SOLICITADO EL MISMO SU PRESENCIA FÍSICA ANTE EL TRIBUNAL?
Se pronuncia sobre esta cuestión, entre otras, la STS 652/2021, de 22 de julio (ponente Antonio del Moral)👇
En este caso la AP condenó al acusado por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia (art. 368 y 369.1.5 CP) a la pena de 7 años y 9 meses de prisión y multa.
Recurrida dicha sentencia en apelación ante el TSJ, éste desestimó el recurso confirmando la resolución recurrida.
Frente a dicha sentencia se interpuso por el letrado del condenado recurso de casación ante el TS alegando que se produjo la celebración del juicio oral…