Como ya deben haber oído para estas alturas, ayer se publicó en el @DOF_SEGOB el siguiente acuerdo que es, pues, básicamente... uno de los peores bodrios jurídicos que se han aventado en esta administración

Va 🧵medio desordenado de algunas ideas de por qué esto está pésimo:
Primero, ¿de qué trata el acuerdo?

El acuerdo tiene 3 componentes: 1) declara de interés público y seguridad nacional la realización de ciertos proyectos del Gobierno; 2) en consecuencia, ordena que a esos proyectos se les autorice todo "fast track"...
(y si no se autoriza fast track... entonces opera una afirmativa ficta, es decir, se considera autorizado por el solo paso del tiempo); 3) Esa autorización "fast track", tiene vigencia de un año, y durante ese tiempo, habrá que obtener las autorizaciones que corresponden.
Ok, me voy a centrar en la parte estrictamente administrativa que son los puntos 2 y 3.

(pero no dejen de ver otras opiniones en el sentido de que un acuerdo presidencial no es el medio legal adecuado para declarar que algo es de seguridad nacional)
A ver, el problema de las autorizaciones provisionales a que hace referencia el acuerdo es que precisamente, serán autorizaciones carentes de toda certeza sobre su contenido y, por ende, seguramente ilegales
(aunque el Presi diga que tenemos que confiar en las autoridades)
El tema no se trata de confiar o no en la buena fe de las autoridades.

El problema es que el acuerdo lo que hace es exceptuar del régimen legal aplicable a toda autorización, licencia, permiso, concesión que requieran esos proyectos.
¿Es esto grave?, sí.
¿Por?, bueno, digamos que los procedimientos que se establecen en las leyes para obtener una autorización/licencia/permiso (les llamaré "autorizaciones"), tiene una finalidad específica que es permitir que quien tiene que otorgar esas autorizaciones...
cuenten con información adecuada para resolver sobre la procedencia o no de las autorizaciones.

Ejemplo: una manifestación de impacto ambiental, analiza si el impacto que se causará en el ambiente por una obra, se previene, mitiga y restaurará.
También existe algo que se llama "Evaluación de impacto social", en la que se pretende evaluar que un proyecto garantiza su sostenibilidad y el respeto a los derechos humanos durante su vida útil
Bueno, piensen toda la cantidad de autorizaciones por las que los proyectos "insignia" del Gobierno deberían de pasar...
Ahí lo dice el acuerdo: "comunicaciones, telecomunicaciones, aduanero, fronterizo, hidráulico, hídrico, medio ambiente, turístico, salud, vías férreas,...
... ferrocarriles en todas sus modalidades energético, puertos, aeropuertos y aquellos que, por su objeto, características, naturaleza, complejidad y magnitud, se consideren prioritarios y/o estratégicos para el desarrollo nacional."

... Bueno...
¿Se imaginan la cantidad de procedimientos que se van a brincar con estas autorizaciones?

Bueno, eso implica que las autorizaciones de los proyectos serán aprobadas provisionalmente sin necesidad de evaluación cualitativa del contenido (nadie evalua seriamente en 5 días)...
De hecho, técnicamente, las obras se van a poder llevar a cabo sin autorización (he ahí el terror de la afirmativa ficta del artículo segundo del acuerdo), porque basta que transcurran cinco días, para considerarse concedida la autorización de que se trate
Y, finalmente, estos proyectos prioritarios, contarán con autorizaciones provisionales que... ¡uy!, no cuentan con participación de interesados (y por interesados me refiero, inclusive, a personas y comunidades afectadas por los proyectos)
Ahora, ya nada más por no dejar.

Supongo que no tardan en salir a decir que esto está dentro de las facultades del Presidente, porque pues... puede girar órdenes a la Administración y bla, bla, bla.
Bueno, vamos un poco atrás, y digamos que quizá hay un principio que dice que todos los poderes del Estado se encuentran sometidos... ¡a las leyes!

Un ligero invento llamado "principio de legalidad" que tiene como 200 años de existir y que el acuerdo se pasa por el arco...
¿Y el Presidente se encuentra sometido a él?, pues digamos, también, que sí, y que la Corte desde siempre ha dicho que el Ejecutivo se encuentra sometido a dos principios, 1) el de subordinación jerárquica a la ley; y 2) el de supremacía de la ley.
Ya nada más porque me pongo rimbombante, digamos que hay gente que habla de que esos dos principios dan lugar a un tercer principio que se llama "de inderogabilidad singular del reglamento".

¿En qué se traducen estos 3 principios?
1.- El Presidente está sometido a lo que establezcan las leyes.
2.- Los actos del Presidente no pueden contradecir lo que dicen las leyes.
3.- El Presidente no puede crear excepciones singulares mediante las normas que emite.
Asi que, claro, este régimen de excepción publicado ayer, resulta evidentemente inconstitucional e ilegal, porque crea una figura no existente en ley (autorización provisional), y desconoce, al mismo tiempo, las disposiciones legales de procedimientos y actos aplicables.
Y bueno...
Hasta aquí espero que quede claro el tema.

Ahora el reto, cuando se peleen esas autorizaciones, es que los Tribunales dejen de lado su concepción tradicional del acto administrativo.
¿Qué dice esa concepción tradicional?, que los actos de autoridad se presumen legítimos y son ejecutables por sí mismos.

Este siempre ha sido un error conceptual de la jurisprudencia, porque permite legitimar, para ejecución, básicamente cualquier acto de autoridad.
Si los Tribunales mantienen este criterio, será básicamente imposible obtener suspensiones contra las obras que se encuentren autorizadas conforme al acuerdo.

Por ello, es momento para retomar una teoría que entienda que los actos administrativos son ejecutables porque...
previo a su emisión se cumplieron ciertas formalidades que los legitiman (que es, básicamente, el procedimiento, debidamente integrado, con participación de interesad@s) y autoridades competentes.

Es momento de cambiar esos conceptos.
De otra forma, den por hechas esas obras y ya nos enteraremos en años, sobre las afectaciones que las mismas hayan implicado para las personas, el medio ambiente, comunidades, etc.
O... francamente después de 487,328 tweets que le metí al hilo, el resumen magistral es este que hace @enriquegtejeda en el siguiente tweet:

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6 Aug
Ahora sí, ya es viernes, y aprovechando la presentación que hicimos el martes del estudio "La impunidad administrativa en México: la ineficiencia del sistema que genera impunidad", con @ImpunidadCeroMx y la @itac_tec , ahí les va un breve hilo sobre impunidad administrativa 👇
Pues, primero lo primero, ¿de qué hablamos cuando decimos "impunidad administrativa"?

Para nosotros, hay impunidad ahí donde debiendo haber una consecuencia derivada del incumplimiento de un deber (amplio), dicha consecuencia no existe o no se aplica.
Con ese concepto, aterrizado a la materia administrativa, podemos decir que la impunidad administrativa es la falta de imposición de sanciones administrativas a personas servidoras públicas* que cometen faltas en el ejercicio de su cargo.
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23 Feb
Este fin de semana que salió la nota que criticaba la existencia de la "suplencia de la queja" en el amparo penal, me dejó con ganas de hacer algunos comentarios de por qué yo no estoy de acuerdo con la suplencia de la queja en ninguna materia.

Van algunas notas del por qué.
Un proceso, o al menos un proceso que se precie de ser llamado un "debido proceso", debe de cumplir con 5 principios indisponibles o fundacionales.
Si incumple con cualquiera de ellos, podrá ser cualquier cosa, pero no es un "debido proceso".
Estos principios, en palabras de Alvarado Velloso, son 1) Imparcialidad del juzgador; 2) igualdad de las partes; 3) Eficacia de la serie (contenido de la serie procesal); 4) Transitoriedad de la serie; 5) Moralidad del debate
Read 26 tweets
27 Oct 20
Siempre he dicho que gran parte de los problemas del derecho administrativo mexicano se debe a la aplicación de criterios generados bajo lo que era el viejo derecho fiscal mexicano (el cual era en extremo legalista y formal...y si no me creen, échenle un ojo al CFF y la LISR)
Digo, ello tiene su explicación en la formación del contencioso administrativo del país que, originalmente, veía pura materia fiscal y que operaba aplicando criterios en que predominaba la aplicación de formas sobre fondos
Y ello está bien. Responde a una época y momento dados.
Sin embargo me da gusto que, sobre todo los Tribunales superiores, tienden a alejarse más de aquellas condiciones del fiscalismo formal.

Ejemplo de ello, el conjunto de tesis que se publicaron el viernes sobre impuestos ambientales; así puede verse el siguiente criterio:
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22 Oct 20
Este es uno de esos casos consecuencia de una mala teoría de der administrativo
¿Por?
1. Porque ese contrato, claramente debió dilucidarse ante el Trib de Justicia Administrativa;
2. Si hubieran alegado que el contrato era adminitrativo, la prescripción del crédito es de 2 años
El tema es que muchos tribunales de justicia admintrativa,declaran improcedentes los juicios contra omisiones de pago de adquisiciones estatales/municipales, cuando no hay contrato
Esto es un error porque en aplicación del 134 Constitucional, el contrato se presume Administrativo
El problema es que un vicio de forma (falta de contrato) lo traducen en qué la adquisición tome otra naturaleza (🤷).
Esto abre la puerta para que proveedores, reclamen vía mercantil, previo medios preparatorios a juicio con reconocimiento de facturas
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16 Oct 20
¿Por qué, siento las 6:28pm de la tarde de un viernes, deciden pasarme el engrose de la sentencia de la Consulta Popular?

¿Quieren amargarme el fin de semana o qué?
Justo hoy en la actualización de jurisprudencia semanal, viene un criterio de la Corte sobre facultades discrecionales... y me quedé pensando que la forma en que se han abordado esas facultades es terrible (las entiende como si fueran libertades)... y justo el engrose 👇
Desde la discusión, una de las cosas que más me ha causado problema es el señalar que no es una función jurisdiccional de la Corte.
¿Discutir si algo es o no acorde a la Constitución no es emitir un juicio?, Y, si no hay conflicto, ¿por qué ponderan?
Read 15 tweets
24 Aug 20
Van unas brevísimas reflexiones sobre la (falta de) proporcionalidad en la sanción a @nexosmexico por la (supuesta) presentación de documentos falsos en un contrato administrativo.

Abro 🧵
Desde la @SFP_mx se ha sostenido (ver hilo de @roblesmaloof que la proporcionalidad de las sanciones no se basa únicamente en el monto de la contratación sino en factores como daño, capacidad económica, reincidencia, dolo, etc.
Atinadamente Robles Maloof sostiene que en últimos años ha habido reformas que permiten sanciones que excedan el monto del daño, para lograr una finalidad disuasoria
Esto, sí, es cierto... Pero no me parece que aplique en este tipo de faltas administrativas (a particulares)
Read 16 tweets

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